Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago dio ha lugar al reclamo entablado por la contribuyente en contra de la Resolución emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que denegó la solicitud de devolución por concepto de PPUA del AT 2014, por cuanto la pérdida tributaria declarada no procedería por haber estado conformada, en parte, por la enajenación de acciones que, a juicio del SII, correspondía que tributasen en régimen de primera categoría en carácter de único y no en el general (donde se le permite deducir dicha pérdida). La contribuyente sostuvo que la resolución en cuestión era improcedente, puesto que vulneraba el articulo 26 del Código Tributario, toda vez que en la especie se cumplían con todos los requisitos que permitían aplicarlo, atendido que el contribuyente se había ajustado de buena fe a la interpretación sostenida por el SII en la Circular N° 158 de 1976, vigente y reiterada por oficios posteriores. Asimismo, la contribuyente señaló que, en virtud de su giro y actividad en ejercicios comerciales anteriores, gozaba de habitualidad en la compra y venta de acciones, por lo que correspondía tributar bajo el régimen de primera categoría general y deducir las correspondientes pérdidas tributarias. El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, expuso que la legalidad de la resolución debía analizarse al tiempo de su dictación y no dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial. Asimismo, señaló que la contribuyente interpretó erróneamente la Circular N° 158 de 1976, toda vez que el objeto social de la contribuyente no es claro, patente ni especifica que se dedique a la adquisición y/o enajenación de acciones, contraviniendo la declaración específica y no genérica que exige “expresamente” la Circular referida. Indicó también que la contribuyente no es habitual en la enajenación de acciones, analizado el conjunto de circunstancias previas y concurrentes. Al respecto, el Tribunal estimó que la cuestión controvertida versaba en determinar si correspondía dejar sin efecto la Resolución reclamada, y en cambio, dar lugar a la devolución solicitada por vulneración a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, atendida la calidad de habitual en la enajenación de acciones que alegaba la contribuyente, de conformidad con la Circular N° 158 de 1976. Procedió el Tribunal razonando que la citada Circular N° 158 de 1976 entiende que existe existe “habitualidad” cuando las operaciones de compra y venta de acciones, bonos y debentures aparecen como uno de los objetos del pacto social que tiene el contribuyente, no obstando, sin embargo, el número de operaciones ni el lapso de tiempo en que tales operaciones se realicen. En ese sentido, consignó el Tribunal que, de la escritura pública de constitución de la reclamante, se tiene por establecido que conforma parte de su giro el efectuar inversiones en bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales. En segundo lugar, cita el artículo 576 del Código Civil, el cual establece que “ Las cosas incorporales son derechos reales o personales ”. Por ultimo, cita lo establecido en el artículo 580 del mismo cuerpo legal, para concluir que las acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. A partir de lo anterior y la prueba y hechos rendidos, concluye el Tribunal Tributario que la contribuyente se ha ajustado de buena fe a las instrucciones del SII emanadas de la Circular N° 158 de 1976, debiendo por lo tanto calificarse como habituales sus operaciones de compra y venta de acciones. A mayor abundamiento, el Tribunal da cuenta que durante los ejercicios comerciales 2006, 2007, 2009 a 2013, la contribuyente tuvo diversas operaciones de compra y venta de acciones, incluyendo el año 2013 múltiples operaciones de compra y venta de diversos instrumentos financieros, incluidas las acciones. En consecuencia, habiendo revisado y analizado las