Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la Dirección Regional Oriente en que se modificó el régimen impositivo aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, afectando las rentas con Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. La reclamante sostuvo que, conforme a su giro, no se podía dudar que era contribuyente habitual en la compra y venta de acciones de sociedades anónimas, dado que se indicaban como bienes muebles de naturaleza incorporal. Agregó, que, conforme a lo anterior, cumplió con los requisitos del objeto social para poder calificar como contribuyente habitual en la enajenación de acciones en virtud de la Circular N ° 158, de 1976, de modo que sus utilidades se encontraban afectas al régimen general. Por su parte, las pérdidas estarían sujetas al régimen general y, en consecuencia, constituirían un gasto susceptible de ser rebajado legalmente para la determinación de la Renta Liquida Imponible de la sociedad de acuerdo al N ° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por último, la contribuyente expresó que, a su juicio, la entidad fiscal vulneró el artículo 26 del Código Tributario al concluir en la Liquidación impugnada que no era habitual respecto de la operación de enajenación de acciones. Ello, por cuanto en la Circular que regulaba la materia, quedaría claramente establecido que más allá de cualquiera otra circunstancia, las operaciones expresamente comprendidas en el giro u objeto social de una empresa cumplían con tal característica respecto de ella. Luego, el Servicio evacuó el traslado señalando que en el objeto social de la escritura de constitución de la sociedad reclamante no se encontraba expresamente indicado que ésta se dedicaba a la compra y venta de acciones. Dado lo anterior, no se podía calificar como habitual a la contribuyente en la enajenación de dichos títulos. Agregando que, conforme a lo expuesto en la citada Circular debía indicarse expresamente que las operaciones estaban comprendidas en el giro u objeto social de la empresa. De esa forma, la administración tributaria manifestó que de la lectura del artículo 17 N ° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se observaba que la enajenación de acciones se encontraba regulada en su letra a), mientras que en la letra j) se hacía referencia a los bonos y debentures. Por consiguiente, no era ajustado a derecho el análisis de la contribuyente al postular que la habitualidad en la venta de acciones debía determinarse tomando en consideración también las operaciones de compra y venta de bonos o debentures. Finalmente, el Servicio indicó que no existió vulneración al artículo 26 del Código Tributario, ya que la reclamante no ajustó su actuar a la instrucción que invocaba, y además el ente fiscalizador no había actuado en contradicción con las instrucciones que había impartido. P or lo anterior, no resultaba aplicable al caso la doctrina de actos propios postulada. Por su parte, el Sentenciador, acogió el reclamo, determinando que cuando el objeto social de la contribuyente se refiere a “efectuar inversiones en bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, administrarlos, explotarlos y percibir sus frutos”, dentro de los bienes muebles incorporales se comprendían las acciones, como relación género especie, por lo que la interpretación que hacía la entidad fiscal sobre la Circular N° 158, a su entender, podía calificarse como caprichosa. Lo anterior, en relación a que, a juicio del Servicio, no se señalaría expresamente la compra y venta de acciones en el objeto social de la empresa, lo que no sería correcto, por cuanto de la lectura del mismo se podía deducir claramente que también se refería a ese tipo de operaciones; teniendo en consideración, además, que inclusive el mismo ente fiscalizador en su diccionario tributario contable ejemplificaba las acciones de sociedades anónimas como bienes incorporales