Resumen del criterio jurisprudencial
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al constatar una omisión de ingresos provenientes de enajenación de acciones. La contribuyente en su reclamo expuso la relación que tendrían las transacciones efectuadas respecto de las acciones enajenadas con su giro e indicó que el Servicio le requirió algunos antecedentes al respecto los que en su mayoría acompañó, con excepción de aquellos que correspondían a años previos a la prescripción ordinaria de 3 años. Sin perjuicio de ello, manifestó que el ente fiscalizador emitió una Citación, a través de la cual se observaron las operaciones de enajenaciones de acciones que incidieron en el resultado declarado por la empresa, impugnando específicamente el uso del beneficio tributario establecido en el artículo 107 (ex 18 ter) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ello, en virtud de una resolución dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que daba cuenta de que, si bien las operaciones de compra y venta fueron efectuadas en Bolsa de Valores, dichas operaciones se instrumentalizaron, existiendo concertación y coordinación previa en la compra y venta de las acciones, hechos que resultaban contrarios a los fines del régimen de exención. Agregó, que el Servicio no hizo un análisis de las operaciones, sino que utilizó las conclusiones de la resolución indicada, señalando que se había obrado contrariando los fines y bienes jurídicos protegidos, valores o principios del sistema tributario, sin referirse a la norma concreta infringida, por lo que la fundamentación de la liquidación era insuficiente. Señaló además que, lo que hizo la Administración Tributaria en la práctica fue declarar la existencia de un acto simulado, lo cual era competencia de un Tribunal Civil, y que lo que debió hacer era declarar como no fidedigna la contabilidad, y tasar conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante insistió en que la liquidación adolecía de vicios formales que acarrearían su ineficacia, como la falta de fundamentación, vulneración del principio de imparcialidad, inexistencia de ejecutoriedad de la resolución utilizada como fundamento, en conformidad con el artículo 51 de la Ley N° 19.880, y efecto relativo de la misma, que no le era aplicable por no haber sido objeto de fiscalización por parte de la Superintendencia. Asimismo, señaló que al negarle el Servicio el beneficio tributario del artículo 107 de la Ley del ramo, habría vulnerado el principio de legalidad, al exigirle cumplir presupuestos que no se encontraban contenidos en la norma y no señalar cómo se configuraba en su caso el hecho gravado. El Servicio de Impuestos Internos expresó, que las utilidades generadas por medio de las operaciones bursátiles cuestionadas, vulneraron de manera manifiesta el espíritu y los fines del citado artículo 107 que descansaba sobre garantías de transparencia e igualdad de oportunidades para oferentes y demandantes que debían ser el sustento de dicho tipo de mercado y que en este caso no se cumplió. El ente fiscal agregó, que a las liquidaciones impugnadas se les realizó un análisis normativo acucioso, concluyendo que los requisitos establecidos en la citada norma no se cumplían por el solo hecho de que las acciones fueran adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores del país, sino que debía realizarse en el marco de un proceso transparente. Este último elemento, había sido abiertamente contrariado, ya que la reclamante actuó de manera coordinada e ilícitamente a través de una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones, con patrones comunes y reiterados en el tiempo, desvirtuando que la enajenación de las acciones cumpliera todos los requisitos establecidos en la norma y en su espíritu. El Tribunal concluyó que la supuesta simulación declarada por el Servicio no era t