Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo rechazó un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones, mediante las cuales se determinaron diferencias correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El reclamante indicó que el Servicio de Impuestos Internos excedía los plazos de prescripción bajo el argumento para liquidar de que las pérdidas de arrastre no prescribían. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que los plazos de prescripción no le impiden efectuar una revisión retrospectiva para determinar el monto correcto de ciertos valores a deducir, como ocurre, por ejemplo, con las pérdidas de arrastre. Añadió que en la especie, el gasto del ejercicio cuestionado, esto es, la pérdida de arrastre se encuentra conformada por operaciones que fueron efectuadas en diversos periodos tributarios, incluso en algunos amparados por la prescripción, por lo que si se quiere acreditar la efectividad del gasto, no sólo debe probarse la efectividad de las operaciones efectuadas dentro de los plazos de prescripción, sino que también respecto de todas aquellas operaciones que en definitiva la componen, independientemente del momento en que se verificaron. El Tribunal determinó que el Servicio no se encontraba impedido de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto estaba prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción, pero en cuya conformación incidían antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años respecto de los cuales la acción fiscal estaba prescrita. El sentenciador, concluyó además, que como era la propia sociedad reclamante la que había hecho valer pérdidas de arrastre desde los años tributarios 2003 en adelante, correspondía a esta misma parte probar y desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el Servicio en las liquidaciones de autos, lo que no logró acreditar en esta sede jurisdiccional, por lo que debían confirmarse las actuaciones reclamadas.