Resumen del criterio jurisprudencial
Reclamación contra rechazo de Programa de Cumplimiento (art. 17 n°3 Ley N°20.600): No resulta razonable exigir como única medida de acción eficaz para volver al estado de cumplimiento la evaluación ambiental del proyecto, dado que todas las fases del proyecto, incluida la de cierre, ya se ejecutaron. Proyecto “Matadero el Corralillo” Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N°3 LTA – “Sociedad el Corralillo Spa – Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)” – 11 de abril de 2024 Indicadores Programa de Cumplimiento – Rechazo de Plano – Acción de evaluación ambiental – Criterios de aprobación - Motivación Normas relacionadas LTA, arts. 17° n°3; D.S N° sobre Programas de cumplimiento (Reglamento), art. 9°; Ley 20.417 arts. 3°, 35°, 42° y 56°. Antecedentes Mediante la Res. Ex. N°4/ (Resolución Reclamada), de 17 de julio de 2023, la SMA rechazó el Programa de Cumplimiento (PdC) presentado por la empresa en el marco de un procedimiento sancionatorio. Además, la SMA, mediante Res. Ex. N°6/Rol D- 041.2023 (también reclamada), de 25 de agosto de 2023, rechazó en todas sus partes el recurso de reposición presentado por la empresa en contra de dicha resolución. La empresa reclamante solicitó al 3°TA: 1. Se dejen sin efecto las Res. Ex. reclamadas, declarando que no se ajustan a Derecho; 2. Se retrotraiga el procedimiento a la instancia de revisión administrativa del PdC; 3. Se disponga la modificación de las actuaciones realizadas por la SMA, en conformidad con el art. 30 de la LTA; y 4. Se ordene que las actas de reuniones de asistencia al cumplimiento de la SMA consignen contenidos mínimos. Resumen de la sentencia El Tribunal se pronuncia sobre el rechazo de plano del PdC, presentado por la empresa reclamante, por parte de la SMA. La decisión de la SMA se fundamenta en que el PdC no contempla la acción de ingresar el proyecto al SEIA, contraviniendo los criterios de aprobación del art. 9 D.S. N° (C. 6°). Conforme lo anterior, el Tribunal analiza si la tesis de la SMA, referida a que la única acción eficaz para volver al estado de cumplimiento es el sometimiento del proyecto al SEIA, es correcta. Al respecto, el Tribunal estima que dicha tesis carece de fundamento (C. 29°) por las siguientes razones: a) No resulta razonable exigir la medida en comento, dado que todas las fases del proyecto, incluida la de cierre, ya se ejecutaron. Es más, a juicio de la propia SMA, resulta incoherente requerir la evaluación ambiental del proyecto, considerado su estado de ejecución (C. 34°); b) Analizada la motivación del acto administrativo reclamado y considerando que el rechazo de plano del PdC es excepcional, los sentenciadores coligen que la SMA debió cumplir con un mayor estándar de fundamentación (Cs. 38° y 39°). c) El vicio constatado en la determinación de rechazar de plano el PdC resulta esencial dado que recae sobre su fundamentación, al no contar con motivos razonables y suficientes para exigir como única acción eficaz de retorno al cumplimiento. Por lo tanto, el Tribunal acogió la reclamación solo en el sentido de reenviar los antecedentes a la SMA para que se pronuncie nuevamente sobre el PdC, determinando de forma motivada, si procede a aprobarlo, a formularle observaciones o a rechazarlo (C. 31°).