Resumen del criterio jurisprudencial
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad presentado por Pedro Torres Gómez respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, argumentando como Ratio Decidendi que la norma impugnada no es decisiva para la resolución de la acción de revisión penal pendiente ante la Corte Suprema. La Sala fundamenta que la acción de revisión penal, regulada en los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal, tiene como objetivo exclusivo establecer la inocencia del condenado o declarar la nulidad de la sentencia sin que en este contexto sea procedente discutir la aplicación de penas sustitutivas o mixtas, como las previstas en la Ley N° 18.216. Además, se establece que la eventual realización de un nuevo juicio oral, en caso de acogerse la acción de revisión, implicaría un escenario procesal distinto que no guarda relación directa con la gestión pendiente actual. Asimismo, el Tribunal señala que, incluso si se rechazara la acción de revisión, la discusión sobre la conversión de la pena privativa de libertad en una pena mixta conforme al artículo 33 de la Ley N° 18.216 no corresponde ser abordada en esta instancia procesal, ya que dicha conversión requiere el cumplimiento de requisitos específicos y debe ser solicitada en el contexto adecuado, como en sede de revisión de pena ante el Juzgado de Garantía competente. Como Obiter Dicta, la Sala menciona que en otros casos similares, como el, se ha discutido la inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 en gestiones pendientes idóneas para tal efecto, pero no en acciones de revisión penal. También se destaca que la acción de revisión no innova respecto de su regulación histórica en el Código de Procedimiento Penal, salvo por la incorporación de una causal adicional en el artículo 473 del Código Procesal Penal. Finalmente, se concluye que el requerimiento no supera el estándar esencial para sortear los requisitos negativos del artículo 84, numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, ya que no se acredita que el precepto impugnado sea decisivo para la resolución del asunto por la Corte Suprema.