Resumen del criterio jurisprudencial
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Francisco Huerta Huerta respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, fundamentándose en la falta de fundamento plausible conforme al numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. La Ratio Decidendi se centra en que el requerimiento no desarrolla argumentaciones en derecho claras, específicas y delimitadas que permitan comprender la contradicción constitucional alegada, reiterando conflictos de constitucionalidad previamente desestimados por esta Magistratura en casos similares, como el, donde también se impugnó la norma en cuestión en el contexto de imputaciones por delito de violación. Además, se destaca que el actor no aporta elementos nuevos ni diversos que sustenten su pretensión, limitándose a argumentaciones insuficientes y similares a aquellas ya rechazadas en casos de menor lesividad. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que, en sentencias anteriores, ha establecido que la improcedencia absoluta de otorgar penas sustitutivas a ciertos delitos, como la violación, no contraviene la Constitución, dado que el legislador ha considerado la especial lesividad de estas conductas y la proporcionalidad de las penas en función de la gravedad del delito. Asimismo, se menciona que el estándar de racionalidad y justicia garantizado por la Constitución se manifiesta en el principio de proporcionalidad de las penas, el cual debe relacionar la severidad de estas con la gravedad del delito, criterio que ha sido aplicado consistentemente en más de un centenar de sentencias. El Tribunal también destaca que la normativa impugnada responde a modificaciones legislativas que excluyen del otorgamiento de penas sustitutivas a los autores de delitos graves, como los previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, entre otros, considerando tanto el bien jurídico protegido como la especial lesividad de dichas conductas. Finalmente, se concluye que el requerimiento no supera el estándar establecido por el legislador orgánico en el artículo 84, numeral 6°, de la Ley N° 17.997, lo que justifica su inadmisibilidad.