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El Excelentísimo Tribunal Constitucional acogió el Recurso de Inaplicabilidad por Incon…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2019

Resumen

El Excelentísimo Tribunal Constitucional acogió el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad interpuesto por la contribuyente respecto al inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario en virtud del cual se habilita el cobro de un interés penal del 1, 5% mensual, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que se adeudare de cualquier clase de impuesto. La contribuyente fundó el recurso en que con la aplicación del precepto reprochado se infringen los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El Tribunal tuvo en cuenta que las liquidaciones emitidas a la contribuyente fueron sometidas a la revisión de la actuación fiscalizadora en noviembre de 2005 resolviéndose en el año 2009. Luego, la causa fue sometida a conocimiento de la justicia ordinaria, interponiéndose en febrero de 2010 el reclamo ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente. En el año 2014 el requirente optó por continuar la tramitación del reclamo ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dictándose sentencia en septiembre de 2017, rechazándose lo solicitado por la empresa. Dado lo anterior, transcurrieron aproximadamente doce años después de notificadas las liquidaciones, por lo cual se acumularon altos intereses moratorios y es lo que se trata de invalidar con la interposición del presente recurso. El Excelentísimo Tribunal indicó que, independiente de la razón del cobro de intereses con el objeto de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al Fisco impidiendo que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de las que se tienen con el Estado, en el caso la tardanza no es imputable a la contribuyente. Así, se descarta que exista un retardo netamente imputable en el cumplimiento de las obligaciones, sino que también un tardío cobro de impuestos en que ha tenido incidencia la autoridad. Además, el Resolutor indicó que el inciso 5°, del artículo 53 contiene un paliativo a la producción de resultados injustos, de hecho previene que no se devenguen intereses cuando el atraso en el pago se deba a una causa imputable al Servicio o Tesorería, lo que debe ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso. Sin embargo, esa norma es insuficiente para hacer justicia constitucional en este caso, toda vez que la eficacia liberatoria respecto de los intereses queda supeditada a una apreciación meramente potestativa de la propia autoridad interesada en el cobro. Dado lo anterior, el Tribunal Constitucional concluyó que era necesario inaplicar la norma en cuestión porque vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que a aquél que se ha visto expuesto a la lenidad de quien se obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables sin que lo tribunales puedan distinguir entre ambos casos no obstante ser distintos. Asimismo, como consecuencia de lo anterior se resuelve que el interés referido en el inciso tercero se convierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución. Por su parte, el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental consagra la igualdad ante la ley y prohíbe establecer diferencias arbitrarias, por lo el Sentenciador menciona que la norma impugnada deja en evidencia la inequidad si al contribuyente reclamante incumbe un mayor costo por la acumulación de intereses producto de la de la dilación del procedimiento imputable al Servicio. Por último, el Excelentísimo Tribunal señala que al hacer inaplicable la norma impugnada deberá suplirse el vacío respecto a los intereses a cobrar con la Ley N° 18.010 que determina la procedencia de los intereses corrientes para operaciones reajustables y según el cual estos intereses se devengan desde la fecha en que el capital se

Normas citadas

  • Art. 19 N°2 Constitución Política de la República de Chile
  • Art. 53 Inciso 3 Código Tributario
SIIjurisprudencia judicial tributariaNo Favorable al SII

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