Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo en contra de la resolución que rechazó la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas y las liquidaciones que determinaron el reintegro de devolución parcial de pagos provisionales por utilidades absorbidas y el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por tasación al precio de venta de derechos sociales. La Corte falló que las liquidaciones practicadas por el Servicio se encontraban ajustadas a derecho, toda vez que era efectivo que el mayor o menor valor proveniente de la enajenación de derechos en una sociedad de personas estaba constituido por la diferencia que resultaba de deducir de su precio el costo de los mismos, siendo este último determinable previa consideración de su valor de adquisición, más los reajustes correspondientes, actualizado de conformidad al N° 9 del inciso 1° del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. La Corte agregó, que el costo tributario en autos estaba dado además por aplicación del inciso 4° del artículo 41 de la Ley del ramo, que regulaba las enajenaciones entre partes relacionadas, y explicitó que debían excluirse entonces del valor de costo, los aportes, valores de adquisición y aumentos de capital financiados con rentas que no habían pagado el impuesto a la renta. Por tanto, las utilidades tributables retenidas en la sociedad cuyos derechos se enajenaron, debían excluirse del costo, debiendo el contribuyente haber declarado y pagado impuesto de primera categoría por el mayor valor obtenido en la enajenación e, incorporado dicho mayor valor a través de la renta líquida imponible, en su registro FUT, para que tributase con los impuestos Global Complementario o Adicional una vez que se hubieran retirado o distribuido las utilidades, con derecho a crédito por el Impuesto pagado. Los sentenciadores expresaron que el Servicio estaba facultado, en virtud del artículo 64 del Código Tributario, para tasar el precio de la venta de los derechos, ya que este era notoriamente inferior al valor contable y tributario bajo el cuál se encontraban registrados, esto es, en lugar de considerar el costo de adquisición reajustado como valor mínimo, la contribuyente los enajenó arbitrariamente en montos muchísimo más bajos, generando una pérdida artificial, efectuando una deducción indebida a su base imponible del Impuesto de Primera Categoría de un gasto no acreditado fehacientemente, lo que, además, indefectiblemente tuvo negativas consecuencias para obtener la devolución solicitada a título de pagos provisionales por utilidades absorbidas. La Corte señaló además que la reclamante erró al sostener que era aplicable el inciso 3° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues éste procedía respecto de enajenaciones efectuadas por contribuyentes que no estaban obligados a determinar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa y realizados a una empresa no relacionada, siendo que en autos sí debía cumplir con tales exigencias contables y la operación sí decía relación con sociedades vinculadas a la contribuyente.