Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el contribuyente Productora de Mezclas Asfálticas S.A. en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado del Director Regional del SII con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado. En virtud de la sentencia de primer grado se negó lugar al reclamo, confirmando el giro de febrero de 2001, por la Sección Término de Giro del Departamento Regional de Plataforma y Asistencia al Contribuyente. El recurso de casación en la forma denuncia la causal del artículo 768 N° 9, y los numerales 3 y 4 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado el trámite o diligencia esencial de recibir la causa a prueba, lo que a su vez impidió a su parte rendir prueba testimonial. En cuanto al recurso de nulidad formal, la Corte Suprema falló señalando que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma no procede por la causal contemplada en el numeral invocado, de manera que ella no podrá ser atendida. El recurso de nulidad sustancial explica que se acompañaron en los autos informes y resoluciones del Servicio de Salud Medioambiental Metropolitano, en el que se da cuenta que el proyecto de la planta de preparación de asfalto fue calificado como “molesto”, lo que haría plena prueba de que el proyecto no pudo ser desarrollado, razón por la que la contribuyente no habría ejercido actividad comercial alguna y la tradición de mercaderías no se habría verificado. Por ello, estima vulnerado los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existirían dos o más pruebas contradictorias, ya que los jueces del fondo se habrían amparado en forma exclusiva en el tenor sólo de algunos instrumentos y no habrían efectuado la valoración comparativa que impone el aludido artículo 428. En un segundo capítulo, denuncia que lo resuelto conculca lo dispuesto en los artículos 8, letras c) y d) del DL 825, en relación con los artículos 582, 588, 670 al 684 y 1344 del Código Civil. La recurrente explica que se infringirían las normas de la tradición, al estimar erradamente que la sociedad es dueña de los aportes sociales por el mero hecho de señalar eso en la escritura, pero se ignoraría que conforme a las normas del Código Civil, el mero título, en este caso el pacto social, no transfiere el dominio. Sostiene que también se infringiría el artículo 1344 del Código Civil, en lo relativo a la adjudicación, ya que se requiere que el causante, la sociedad Productora de Mezclas Asfálticas S.A., haya sido dueña de las existencias, cuestión que nunca ocurrió, ya que no se verificó la tradición de los aportes. Por último, se denuncia la infracción de los artículos 21, 24, 63 y 69 del Código Tributario al girar un impuesto sin proceder previamente a la liquidación y/o citación. Agrega que el giro sería nulo absolutamente, por haberse emitido por parte del Servicio de Impuestos Internos sin tener las facultades legales necesarias para proceder de esta manera. La Corte Suprema estimó que era de cargo del reclamante demostrar la falta de veracidad de las declaraciones contenidas en los instrumentos aportados por su parte. Agregó que en un recurso de casación en el fondo, la recurrente no solamente debe indicar qué medios probatorios habrían sido omitidos o analizados erróneamente, sino que además debe expresar las precisas y determinadas leyes que determinaban su fuerza probatoria, desconocida o conculcada por los jueces del fondo. El Tribunal de Casación señaló que el recurso da cuenta de un error conceptual, al calificar como ley reguladora de la prueba al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal norma sólo indic