Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Comercial Único Ltda., hoy Hipermercado Arauco Ltda., y por sus socios, en contra de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la sentencia que acogió en parte los reclamos deducidos en contra de Liquidaciones. El recurso de casación en la forma denuncia infracción al artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada ultra petita. El recurso de casación en el fondo denuncia infracción al artículo 200 del Código Tributario, al artículo 21 inciso final del Código Tributario y artículo 44 del DS 55 de 1977 en relación a sus artículos 69 letra A N° 1 y 71. En un tercer capítulo se denuncia infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 63 y 64 del Código Tributario. Luego se denuncia infracción a los artículos 23 y 25 del DL 825, y a los artículos 20 N° 3, 30, 52 y 54 del DL 824 al determinar los impuestos a la renta de primera categoría y global complementario en circunstancias que esos tributos eran improcedentes, lo que se produjo, a juicio del recurrente, al entender equivocadamente que la sociedad obtuvo ingresos superiores a los declarados al no contabilizar notas de crédito de sus proveedores. En cuanto al recurso de casación en la forma, la Corte Suprema concluyó que la sentencia impugnada al razonar como lo hizo no se apartó de la materia de la litis ni se extendió a otras ajenas, porque se falló únicamente lo que los litigantes promovieron en el juicio, de manera que no existía contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto, por lo que el vicio de haberse fallado ultra petita no existía. En cuanto al recurso de casación en el fondo, respecto al artículo 200 del Código Tributario, la Corte indicó que la conducta que se imputaba a la sociedad era la omisión de la contabilización y declaración de numerosas notas de crédito, lo cual generó diferencias de impuesto al valor agregado en diversos períodos tributarios e impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2000, 2001 y 2002, conducta suficiente para calificar las respectivas declaraciones de impuesto como maliciosamente falsas y con ello extender el plazo de prescripción. En relación con el artículo 21 del Código Tributario, el Tribunal concluyó que la prueba aportada por la contribuyente resultó insuficiente, resultando de ello una imputación indebida al crédito fiscal de numerosas facturas que sabía fueron anuladas o rebajadas, lo que al mismo tiempo derivó en un cargo indebido al costo de sus operaciones. Con tales raciocinios era claro que la pretensión de invalidación de las liquidaciones, a consecuencia de que su sustento solo residía en la emisión de notas de crédito, carecía de sustento, motivo por el cual el error de derecho no pudo prosperar. Respecto a la infracción a las normas reguladoras de la prueba, también fue desechado. En relación a los dos últimos grupos de infracciones - artículos 23 y 25 del DL 825 y 20 N° 3, 30, 52 y 54 del DL 824- la Corte concluyó que la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere de la pretendida por el recurso