Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad contribuyente Sociedad Agrícola Parcela N° 24 A y Cía. Ltda, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado del Director Regional del SII, en virtud de la cual se declaró inadmisible, por improcedente, la reclamación intentada y se rechazó la prescripción alegada. El recurso de nulidad formal denuncia la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo de leyes. Explica que la sentencia que resuelve la reclamación carece de parte expositiva, comienza con una considerativa y en ninguna de sus partes analiza las excepciones o alegaciones hechas valer, siendo la fundamental la prescripción, además de haber solicitado condonación de intereses y multas que tampoco fueron objeto de pronunciamiento. La Corte Suprema estimó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 170 citado, éste sólo se aplica a la forma de las sentencias definitivas, y aquella en la que se ha verificado la omisión que se reprocha no tiene tal calidad, por cuanto tiene el carácter de una sentencia interlocutoria, cuyos requisitos de emisión se encuentran consagrados en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y no en el mencionado artículo 170 alegado por la recurrente. En cuanto al recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción al artículo 24 del Código Tributario. La recurrente explica que dicha norma establece que los impuestos determinados mediante liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo que se haya deducido. Luego señala que en los incisos 3 y 4 del mismo artículo se regula una situación diversa, como es la de los impuestos indebidamente devueltos al contribuyente o de impuestos de recargo o retención, hipótesis ante las cuales el Servicio de Impuestos Internos debe girarlos de inmediato. Explica que la contribuyente recibió una devolución indebidamente, aunque de buena fe, por lo que debía devolver tales importes y, como no lo hizo, el Servicio de Impuestos Internos podía y debía emitir los giros correspondientes para obtener su restitución. La recurrente agrega que tal distinción es importante para el cómputo del plazo de prescripción, ya que el Servicio de Impuestos Internos debía actuar al día siguiente del pago indebido, momento en que comenzó a correr el término para ejercer las acciones tendientes a la recuperación de dichos valores, lo que no se hizo sino hasta que transcurrieron 7 años. Por ello – señala- que la prescripción habría operado sobradamente y, al no haber sido declarada, se habría conculcado la norma citada. En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 147 del Código Tributario, toda vez que en la norma se establece la regla general referida a que se pueden cobrar los dineros adeudados al fisco, aunque exista reclamación, por tanto – explica – que el Servicio de Impuestos Internos debió cobrar a través del giro inmediatamente hecha la devolución indebida. Luego se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, por cuanto señala que se encontraría prescrita la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, prescripción que habría comenzado a correr desde que la contribuyente percibió indebidamente los dineros que le fueron devueltos. Explica que la regulación de la interrupción de la prescripción consagrada en el inciso 2° del artículo 201 no es aplicable, ya que no existe reconocimiento escrito, por cuanto no hubo notificación de giro ni liquidación entre 2004 y 2011, ni menos requerimiento judicial. Señala que tampoco sería aplicable la suspensión que regula su inciso final, por cuanto no existió reclamación. Por último, denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto si bien el cont