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La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó los recursos de casación en la forma y de ap…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó los recursos de casación en la forma y de apelación impetrados por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá que dejó sin efecto una Liquidación emitida por la I Dirección Regional Iquique que determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría. El Ente Fiscal arguyó en su recurso de casación formal que la sentencia impugnada vulneró la norma del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse a puntos no sometidos a conocimiento del Tribunal, toda vez que, si bien la reclamante alegó que el Servicio debió haber efectuado la determinación de la renta mínima imponible del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no había solicitado en su petitorio que el Juez determinara la renta sobre la base de dicho artículo, sino únicamente que se acogiera el reclamo en todas sus partes. Agregó el Órgano Fiscalizador que la sentencia había trasgredido la norma del artículo 768 N° 6 del citado código, al haberse dictado en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que del tenor del punto de prueba establecido era posible concluir que la tasación del artículo 35 ya citado no había sido una cuestión controvertida, y al aplicar directamente dicha tasación se había desatendido absolutamente de lo sometido a prueba y con ello había dejado a su parte en la más absoluta indefensión. En su apelación el Servicio arguyó que para los efectos de determinar el impuesto a pagar por la contribuyente no resultaba procedente aplicar el artículo 35, impugnando por esto la determinación de la renta mínima presunta. Luego, agregó que el Juez, en un caso en que claramente la ley no lo facultaba, había cambiado de oficio el contenido y objeto de la presentación de la reclamante, modificando la Liquidación y el impuesto determinado, en el sentido que el Impuesto de Primera Categoría devino en Impuesto Único del artículo 21 de la ley del ramo. Finalmente, sobre el correo electrónico utilizado por el Tribunal para aplicar la tasación del artículo 35, argumentando que el propio Servicio había determinado la aplicación del artículo 21, el Órgano Fiscalizador sostuvo que dicho correo se emitió en una etapa de conciliación, pero sin que fuera un reconocimiento expreso o implícito de su procedencia. La Corte señaló en cuanto al recurso de casación en la forma, que la discusión sobre la aplicación del artículo 35 había sido planteada expresamente por la reclamante en su escrito y petitorio, solicitando se acogiera el reclamo y se dejara sin efecto la Liquidación impugnada, de manera que dicha pretensión sí había sido objeto de la controversia. Sobre la alegación de no haberse recibido a prueba la aplicación del artículo 35 ya citado, la Magistratura arguyó que ello en nada hacía variar lo antes razonado, ya que la omisión a la que se había hecho referencia no estaba contemplada como un supuesto del recurso, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Luego, sobre el recurso de apelación, la Corte arguyó, en cuanto a la alegación de que la sentencia al disponer la aplicación del artículo 35 de la ley del ramo se había extendido a puntos que no habían sido objeto de la controversia, que en el reclamo se solicitó expresamente la aplicación del mencionado artículo para determinar la base imponible y el impuesto a aplicar. La Magistratura señaló en cuanto a la forma en que se estableció el impuesto que debía servir el recurrente en conformidad al artículo 35, que dicha modalidad fue establecida por el propio Órgano Fiscalizador mediante el acto propio de la Administración materializado en correo electrónico de 23 de julio de 2023 el cual fue valorado por el Juez a quo conforme a la sana crítica. El Tribunal de Alzada agregó que en este sentido la aplicación de la citada norma había resultado acertada, tanto por su procedencia, como por lo expres

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.