Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que hizo lugar al reclamo deducido en contra de una liquidación que determinó diferencias por impuesto de primera categoría. Mediante el recurso se denunció infracción de los artículos 21, inciso 2°, 63 y 64 del Código Tributario y vulneración de los artículos 29 y 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, se debe tener en cuenta que el Servicio emitió una liquidación por diferencias de impuesto de primera categoría considerando como base imponible de ese impuesto el total de ventas consignados en los formularios 29, y no así las compras que allí constaban. Tal metodología fue cuestionada por la sentencia recurrida dado que el órgano fiscalizador extraía de los formularios sólo los montos de ventas como ingresos, y no de las compras como costos o gastos, al determinar la base imponible en la liquidación reclamada. Así, olvidaba el sentenciador que conforme al artículo 29 de la ley del ramo debían incluirse como ingresos brutos, primer paso para llegar a la renta líquida que se gravaría con el impuesto de primera categoría, todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en esa categoría, con excepción de los ingresos no rentas a que se refería el artículo 17 de la misma ley. Por lo que, dado que ni la reclamante insinuó, ni el fallo asentó, que esas ventas consignadas en los formularios 29 correspondían a ingresos no renta, el Servicio, conforme mandataba el artículo 29 no podía sino incluir en su determinación de la diferencia de impuesto la suma total de dichas ventas. Así, el Servicio no estaba obligado a deducir de los ingresos brutos todos los montos por compras efectuadas durante el año, sino que previamente, podía intentar verificar que concurrieran las exigencias legales que contemplaban los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, verificación que se intentó realizar lo que fue ignorado por la contribuyente. Por lo que el órgano fiscalizador carecía durante la etapa administrativa de elementos que le permitieran calificar las compras efectuadas como costos o gastos. Dado lo anterior, erraba la sentencia recurrida al calificar de errada la metodología usada por el Servicio para determinar la base imponible. Asimismo, la sentencia erró al afirmar que el órgano fiscalizador había prescindido de las declaraciones de la contribuyente en contradicción a lo señalado por el artículo 21 del Código Tributario, pues en el formulario 22 no se había consignado ningún movimiento, no obviándose ninguna información. Por último, debía tenerse en cuenta que la contribuyente no había presentado antecedente alguno ante los requerimientos del Servicio, por lo que no podían declararse como no fidedignos.