Resumen
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primera instancia redactado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, que acogió el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, al haberse efectuado una tasación en virtud del artículo 64 del Código Tributario. El recurrente denunció en su libelo la errónea aplicación del artículo 8° de la Ley N° 20.630, del año 2012, que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional, en relación a los artículos 64 del Código Tributario, 17 N° 8 inciso quinto y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Enseguida, denuncia la indebida aplicación del artículo 8° de la Ley N° 20.630 en relación al artículo 3° del Código Tributario, no obstante que no se encontraba vigente. Finalmente reprocha la infracción del artículo 20 de la Ley del ramo en relación con el 52 de la misma, al no aplicar el inciso quinto del numeral 8 del artículo 17 de la Ley, vigente hasta antes de la modificación, que es la norma aplicable en este caso, afectando con ello la diferencia determinada en los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, según las tasaciones que se realizaron dentro del proceso que establece el artículo 64 del Código Tributario. En relación anterior, el Servicio afirmó que el yerro denunciado se verificaba al considerar los sentenciadores erróneamente que el hecho económico que generaba el impuesto nacía con la tasación, lo que a su juicio era incorrecto, por cuanto aquel se configuraba con la generación de la renta de una operación mercantil -en el presente caso la enajenación de bines inmuebles de propiedad del reclamante- la que debió ser declarada al año siguiente de su devengo o percepción. Por su parte, el Servicio dio cuenta de la inexistencia del vicio de nulidad de derecho público reclamado por cuanto, la citación se constituyó como una continuidad de un proceso de fiscalización en la cual se declaró la contabilidad como no fidedigna, y se rechazó la rebaja de la pérdida tributaria de arrastre. Dado lo anterior, no fue necesaria la petición, análisis y revisión de nuevos antecedentes, correspondiendo sólo instruir la corrección de la declaración de renta con la rebaja de la pérdida que ya había sido rechazada. En cuanto al argumento de la falta de exigibilidad de la resolución que rechazó la pérdida, el Servicio manifestó que existía la presunción de legalidad de los actos administrativos, no existiendo resolución alguna que ordenare su suspensión, lo que se condice con los principios de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad establecidos en la Ley N°19.880. Por último, el Servicio argumentó que durante el periodo de fiscalización del año comercial 2014, se declaró la contabilidad como no fidedigna, por cuanto habría acompañado 3 contabilidades diferentes, con errores tales como su determinación en moneda extranjera no estando autorizado para ello, cálculo de corrección monetaria, entre otros, lo que permitió concluir la falta de acreditación de la pérdida de arrastre y proceder a liquidar el impuesto que debió enterar mediante el proceso de tasación. El Tribunal, analizó en primer lugar, la existencia del vicio de desviación de poder esgrimido por la contribuyente, señalando respecto de ello, que la doctrina y la jurisprudencia lo ha definido como una irregularidad yacente en el acto administrativo, el cual si bien se ejecuta conforme a la ley, se aparta del espíritu de ella, debiendo determinar si la citación practicada se encuentra afecta o no a dicho vicio. Al respecto, señaló que la Citación era un medio de fiscalización, a través de la cual, la administración tributaria comprobaba si lo declarado por el contribuyente se apegaba o no, a la realidad contab