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El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación int…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación interpuesta en contra de una resolución emitida por el s.i.i. que denegó parcialmente la solicitud de devolución de saldo a favor retenido por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (ppua). se indica que el hecho de encontrarse vigente el plazo para dar respuesta a la citación n° 54, no afecta la validez de la resolución reclamada, ya que esta última constituye un acto administrativo terminal del procedimiento iniciado por la solicitud de la reclamante sobre devolución de saldo a favor, procedimiento que, en el caso de autos, es independiente de la citación n° 54, que también constituye un acto administrativo del órgano fiscalizador, pero no de carácter terminal y que tiene un objeto distinto que el anterior, cual es, que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de impuesto a la renta, para los efectos de determinar la procedencia de eventuales diferencias de impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 63 del código tributario. se indica, además, que la referencia a la citación en la resolución reclamada no significa que a la primera se le otorgue carácter de sentencia ejecutoriada, como indica la parte reclamante, toda vez que no sólo no reúne los requisitos de una sentencia sino que, además, no se trata de un acto terminal. añadiéndose que, por lo demás, resulta razonable que el servicio no acceda a una devolución si de los antecedentes que posee existen objeciones o inconsistencias que no han sido solucionadas a la fecha en que debía pronunciarse obligadamente respecto de una solicitud de ppua y de los cuales había determinado una pérdida tributaria menor a la declarada, cuestionamientos que se pusieron en conocimiento de la contribuyente reclamante, de forma general, en la resolución reclamada y con detalle en la citación n° 54, notificada conjuntamente con la primera. que, por tanto, el hecho de encontrarse pendiente este último procedimiento, no es óbice para que el s.i.i. pueda pronunciarse respecto de la solicitud de ppua, más aún cuando se encuentra supeditado a un plazo legal, previsto en el artículo 59 del código tributario, el que ha sido establecido precisamente para seguridad de los contribuyentes, en el entendido de no diferir en el tiempo las respuestas de la administración y ejercer los derechos que correspondan.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.