Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que revocó la de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá que acogió la reclamación interpuesta contra las liquidaciones que negaron lugar al crédito fiscal declarado. Mediante el recurso se denunció infracción del artículo 132 incisos catorce y quince del Código Tributario, en relación con los artículos 25 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, 31, 35 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, la Corte Suprema señaló que el recurrente denunció vulneración a las normas reguladoras de la prueba, sin embargo, la crítica efectuada no daba cuenta de aquello, siendo en verdad lo reprochado por el recurso la conclusión a la que arribaban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente que no resultaban acordes a sus pretensiones, lo que en caso alguno constituía un quebrantamiento de los artículos 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, 31, 35 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, la Corte Suprema indicó que el arbitrio no daba por infringida las disposiciones sustantivas que gobernaban el asunto, sin que fuera suficiente al efecto la sola alusión, dentro del reclamo por infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin explicar cómo era que el supuesto error en los asentamientos fácticos transgredió esos preceptos. Así, el Tribunal Supremo resolvió que a consecuencia del insuficiente planteamiento relativo a las leyes reguladoras de la prueba, éste por sus características era incapaz de alterar los hechos declarados en la sentencia impugnada. En efecto, el contribuyente intentaba variarlos proponiendo otros que, a su juicio, estaban genéricamente probados, para con tal situación fáctica fuera acogida la reclamación. En conclusión, al no ser posible acceder a la modificación de los hechos, por la defectuosa impugnación, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no incurrieron en error de derecho alguno.