Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual no hizo lugar al reclamo deducido en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto a la Renta emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente. En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente alegó la falta de pronunciamiento sobre la prueba aportada al haberse omitido la práctica de diligencias probatorias que podrían causarle indefensión, puesto que nunca fue confeccionado un Oficio solicitado, en ambas instancias, al Ente Fiscalizador, con el cual se buscaba acreditar la existencia de dos Citaciones idénticas practicadas en los años 2008 y 2012. Asimismo, manifestó que no se examinó la prueba allegada al pleito y los razonamientos que servían para aceptarla o rechazarla. Al respecto, el Máximo Tribunal señaló que debía precisarse de forma específica en la impugnación cual proposición fáctica debía entenderse corroborada, no corroborada o refutada por haber violado de alguna forma las reglas de la sana crítica. De manera que, no se trataba de presentar una nueva forma inferencial de cadena de proposiciones fácticas que podían concluirse conforme a otra valoración de la prueba rendida, que ya había sido analizada en las instancias correspondientes. La Corte estimó que los reproches efectuados por el contribuyente buscaban alterar el sustrato fáctico alcanzado por los Sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos de la sana crítica y/o explicar de qué forma el razonamiento del Tribunal habría vulnerado los principios que la conforman. Así, las conclusiones a las que arribaron los jueces del grado debían tenerse como hechos inamovibles, lo que implicaba necesariamente desestimar las pretensiones del reclamante en orden a que no correspondía gravar con impuestos las mayores rentas obtenidas en el año 2007. Agregó la Magistratura, que el error denunciado sobre el Oficio respecto del cual no se tuvo respuesta, no tenía la sustancialidad, trascendencia y gravedad requerida, ya que la existencia o no de la primera Citación no era relevante. Lo anterior, toda vez que se constató que el contribuyente se encontraba obligado a prestar declaración de impuestos el año 2007 por los mayores ingresos obtenidos, cuestión que no hizo, y ello habilitaba al Servicio para practicar la Citación el año 2012 y su posterior Liquidación. En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto, el reclamante alegó que las operaciones cuestionadas fueron realizadas en el año 2007, por lo que el pago de los impuestos respectivos correspondía al Año Tributario 2008, momento en el cual se hizo exigible la obligación y comenzó el cómputo del plazo de prescripción. Sobre ello, arguyó que la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria se fundamentó en la falta de declaración, sin embargo, no se expusieron las razones por las cuales se encontraría obligado a presentar dicha declaración. Luego, el recurrente señaló que existió decaimiento del Procedimiento Administrativo Sancionador, ya que se le presentaron dos Citaciones idénticas en un lapso de cuatro años, no habiendo el Servicio de Impuestos Internos cerrado la fiscalización iniciada ni determinado diferencias de impuestos, debiendo haber sido la primera Citación un acto terminal. Finalmente, estimó que se desatendió el tenor literal del artículo 200 del Código Tributario y se le aplicó un plazo de prescripción más extenso, desatendiendo además, el contexto en el que se desarrollaba el conflicto. La Corte Suprema indicó que las alegaciones del contribuyente tenían por objeto cuestionar en lo medular la conclusión a la cual arribaron los Sentenciadores y, que lo planteado pretendía imponer un razonam