Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y del Bio Bío, el cual no hizo lugar al reclamo deducido en contra de dos Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta e Impuesto Único respecto del Año Tributario 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción. La contribuyente alegó que en la sentencia existió una total y absoluta falta de ponderación probatoria respecto de los medios de prueba rendidos por su parte, toda vez que la compareciente acompañó pruebas suficientes para justificar la existencia, necesidad y demás requisitos de los gastos desembolsados respecto del Año Tributario 2015 e imputados como necesarios para producir renta en dicho periodo. La recurrente denunció la falsa e incorrecta aplicación de la ley, en relación a los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N°19.880, dejando de lado la correcta aplicación de los artículos 24 inciso segundo y 25 del Código Tributario, así como también, del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, puesto que existió una Liquidación anterior a los Actos reclamado, del Año Tributario 2014, cuyo contenido y elementos fundantes decía relación con los mismos hechos, argumentos e interpretaciones sostenidos por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las Liquidaciones reclamadas. Así, el resultado tributario del año 2014 fue cuestionado por la Administración Tributaria y posteriormente reclamado, sin existir a la fecha de interposición del recurso un pronunciamiento jurisdiccional. Por tanto, el Ente Fiscal no debió basarse en los mismos elementos para objetar la determinación de la pérdida tributaria de arrastre y Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2015. La Corte Suprema indicó que un recurso de esa naturaleza pudo considerar que una sentencia adolecía de varios errores de derecho, pero ello no habilitó a la reclamante para contener peticiones de carácter subsidiario, aclarando que esto último puede plantearse no solo del petitorio de un recurso, sino que en el planteamiento de cada uno de los capítulos en que se configuró. El Máximo Tribunal estableció que en el primer capítulo la recurrente denunció infracción de las leyes reguladoras de la prueba, desconociendo los hechos asentados por los jueces del fondo. Sin embargo, en el segundo capítulo, la contribuyente supuso necesariamente una correcta valoración de los hechos por parte del Juez, pues no cuestionó los establecidos por los sentenciadores, sino las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N°19.880. Lo anterior, implicó dejar de lado la correcta aplicación de los artículos 24 inciso segundo y 25 del Código Tributario, así como también, del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por ende, la Corte señaló que cada postulado supuso el abandono de la tesis anterior e indicó que se encontraba en condiciones en las que los arbitrios no pudieron ser atendidos, porque no cabe dejar subordinada la efectividad de unos vicios a la existencia o inexistencia de otros, desatendiéndose la ritualidad que era propia de este recurso de derecho estricto. Así las cosas, la Magistratura sostuvo que los vicios que constituyeron las causales invocadas no pudieron proponerse en forma simultánea, pues ello importó que, ante la pluralidad, haya sido este Tribunal quien debió optar por alguno de los motivos de nulidad, función que no le correspondía a la Corte, sino que a la parte que planteó el recurso. Por último, la Corte Suprema estableció que no era instancia de apelación y que la forma en que la reclamante fundó las causales no resultaron aceptables por haberse tratado de un recurso extraordinario, por tanto, rechazó el recurso de casación e