Penal

El Ministerio Público acusó al imputado como autor de los delitos de tráfico ilícito de…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Ministerio Público acusó al imputado como autor de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y tenencia ilegal de arma de fuego, sosteniendo que lo perjudicaba la agravante del artículo 12 Nº 16 del Código Penal. La Defensa alegó que los hechos investigados correspondían a la figura de microtráfico, que por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego procedía absolver porque el arma no se encontraba apta para el disparo, y que en la agravante alegada por la Fiscalía faltaban pruebas en orden al cumplimiento de las condenas recibidas. El Tribunal acogió la alegación de la Defensa respecto de la calificación jurídica de los hechos investigados como delito de microtráfico atendidos la calidad y cantidad de la droga incautada, los elementos sumamente básicos empleados para su dosificación, la poca proyección de ganancia a partir de la sustancia incautada, el hecho de tratarse de un comercio detallista menor a trato directo, así como la precaria situación económica del acusado. Ello, porque la referencia que el artículo 4° de la ley 20.000 hace a pequeñas cantidades es un elemento normativo del tipo cuya interpretación debe ser construida casuísticamente y con flexibilidad sobre la base de las relaciones de tipo sociocultural que rodeen al hecho, además de considerar la historia fidedigna de la norma. En cuanto al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, estimó que el no encontrarse apta para disparar no resultaba relevante al no afectar su calidad esencial de arma, tanto más que el defecto de que adolecía era de fácil reparación mediante una simple manipulación con una herramienta de uso doméstico. Sin embargo, no tuvo por acreditada su falta de inscripción, resultándole insuficientes los dichos del perito balístico en ese sentido. Finalmente, respecto de la agravante discutida, la consideró concurrente, porque, si bien no se probó el pago de la multa, resulta suficiente para tenerla por configurada el cumplimiento de la pena privativa de libertad. El voto de prevención declaró que el revólver incautado no podía ser considerado como arma de fuego al no ser apto para el disparo en las condiciones en que se encontraba, elemento esencial a la luz de lo dispuesto en los artículos 2° letra b) y 11 letra a) de la Ley 17.798 y Reglamento de la misma respectivamente, resultando irrelevante su fácil reparación, pues el Derecho Penal sólo sanciona los actos externos y no las intenciones o posibilidades que se tengan de cometer un delito.

Boletín del Ministerio PúblicoFALLOS

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.