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El Tribunal rechaza en todas sus partes la reclamación por tres razones.

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal rechaza en todas sus partes la reclamación por tres razones. En primer lugar, porque la SMA justificó adecuadamente el rechazo del Programa de Cumplimiento respecto del Cargo N° 1, al constatar que dicho instrumento no satisfizo los criterios de integridad y eficacia exigidos por el artículo 9° del D.S. N°. En particular, porque no se logró caracterizar ni descartar suficientemente los efectos asociados a la falta de monitoreo válido de MP 10, plomo en aire y monóxido de carbono, ni propuso acciones concretas y técnicamente verificables que permitieran asegurar el retorno al cumplimiento y descartar o hacerse cargo de los efectos de la infracción. 3 En segundo lugar, debido a que si bien la resolución reclamada no analizó en detalle las acciones y metas vinculadas a los Cargos N° 2 y N° 3, dicha omisión no constituye un vicio esencial que justifique dejar sin efecto el acto impugnado. Lo anterior, porque el Programa de Cumplimiento es un instrumento unitario cuya aprobación exige el cumplimiento copulativo de los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad. Por tanto, constatado fundadamente que el PdC no cumplía los criterios de integridad y eficacia respecto del Cargo N° 1, ya no resultaba jurídicamente posible aprobarlo, aun cuando se hubiere procedido al análisis de las acciones asociadas a los restantes cargos. Finalmente, se descarta la alegación de imposibilidad material de continuar con el procedimiento sancionatorio, ya que subsiste la finalidad pública de la potestad sancionadora, atendido que RECIMAT continúa siendo titular de una unidad fiscalizable en operación. Además, se rechaza la alegación porque el acto impugnado corresponde a un acto trámite cualificado que rechaza el sexto PdC presentado y ordena la continuación del procedimiento, sin ponerle término ni resolver sobre la responsabilidad infraccional. Asimismo, se rechaza este argumento porque la extensión temporal del procedimiento se explica por su particular trayectoria, marcada por sucesivas versiones del PdC, rondas de observaciones, solicitudes de asistencia y ampliación de plazo, así como por la revisión judicial previa que culminó con la sentencia. En consecuencia, no se advierte una pérdida de objeto, finalidad o eficacia del procedimiento que haga jurídica o materialmente imposible su continuación. La sentencia cuenta con el voto en contra de la ministra Srta. Sandra Álvarez Torres, quien estuvo por acoger la reclamación y dejar sin efecto la resolución reclamada. Para ello, estimó, en primer lugar, que RECIMAT estructuró su PdC conforme con el marco fijado por la formulación de cargos, particularmente respecto del Cargo N° 1, por lo que la SMA no podía desplazar el análisis hacia exigencias técnicas reforzadas sin otorgar una oportunidad real de subsanación. 4 En segundo lugar, consideró que la falta de pronunciamiento sobre las acciones y metas asociadas a los Cargos N° 2 y N° 3 constituye un vicio esencial de motivación y congruencia, contrario al artículo 41 de la Ley N° 19.880 y al mentado principio de economía procedimental enarbolado por el Ente Administrativo como excusa para no realizar el análisis de los descargos asociados a los cargos N°2 y N°3 A juicio de la disidencia, el principio de economía procedimental no habilita a la Administración para omitir el análisis de cuestiones sustantivas planteadas por el titular, pues ello genera indefensión y deja entregada a la discrecionalidad administrativa la decisión sobre qué aspectos del PdC serán revisados, sin además hacer presente que el principio citado su contenido y texto expreso fijado por el legislador no se condice con el sentido y alcance dado por la SMA. Finalmente, sostuvo que la imposibilidad material de continuar el procedimiento no podía descartarse únicamente por tratarse de un acto trámite cualificado. En su concepto, la excesiva duración tanto del procedimiento como de la etapa de evaluación del PdC compromete la finalidad del mecani

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