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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por la c…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra del fallo de primer grado dictado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de dos liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro, dando lugar a este y ordenando dejar sin efecto los actos reclamados. El contribuyente en primera instancia opuso la excepción de prescripción planteando la aplicación del artículo 8 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del debido proceso. Expresó el Tribunal de Segunda Instancia que en diversos fallos había señalado que el artículo 8 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendiendo éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto Agregó la sentencia que al efectuar un análisis particular del “debido proceso”, se debía considerar si el procedimiento se adecuó al artículo 8 1 de la Convención Americana de Derechos humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable”. Señaló la sentencia, que la tramitación del proceso dentro de un “plazo razonable”, implicaba que el procedimiento debía dar tiempo a las partes para presentar pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la convención. Luego, desde esta perspectiva, expresó el sentenciador que no podía admitirse que un proceso se extendiera alrededor de una década, considerando dicho tiempo desde la respectiva reclamación hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. Concluye el tribunal señalando que en virtud de los antecedentes de la causa, lo dispuesto en el artículo 5° de la Carta Fundamental, que orienta la interpretación constitucional, en cuanto a que los derechos fundamentales que ella establece deben ser siempre protegidos, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que la acción de la justicia sea rápida, oportuna y efectiva, en cuanto a oír y resolver los asuntos sometidos a la decisión de los tribunales de justicia, resultaba procedente privar de toda consecuencia jurídica a las liquidaciones reclamadas.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.