Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que se fundamentaban en el rechazo del crédito fiscal iva y gasto por estar respaldado con facturas falsas y no fidedignas. en primer lugar se declaró la prescripción de oficio respecto de uno de los períodos liquidados, al exceder tanto el plazo de prescripción ordinaria como extraordinaria, en este último caso, debido a que el órgano fiscalizador no fundamentó el acto administrativo en ninguna de las dos causales que hacen procedente la aplicación de esta última, ya que no identifica la infracción tributaria de que se trataría y no se consignan elementos ni antecedentes esenciales y comunes a toda infracción tributaria sancionada con pena privativa de libertad, como es la existencia de falsedad y malicia, sino que sólo se refiere a una imputación de falta de fidedignidad. en cuanto a los errores alegados en las diferencias de impuestos liquidadas, se rechazó el cuestionamiento que efectuó la parte reclamante en cuanto a que se calculó el crédito fiscal rechazado de las facturas sin ser cotejado con el débito fiscal declarado en los formularios 29, ello por cuanto los conceptos de crédito fiscal y débito fiscal son distintos e independientes; agregándose que, por otro lado, de las normas relativas al impuesto a la renta se constata que las facturas que otorgan derecho a crédito fiscal no forman parte per sé del proceso de determinación de renta líquida imponible sino que es necesario que las mismas hayan formado parte de los costos y/o gastos, y que cumplan con los requisitos legales que autoricen su deducción como tal. además, se rechazó la inadmisibilidad de antecedentes probatorios por cuanto, a la época de la solicitud, los únicos documentos acompañados por la reclamante no guardan relación con aquellos que la parte reclamada solicita sean declarados inadmisibles. por último, en cuanto a la calificación de las facturas cuestionadas y efectividad de las operaciones, se indica que, analizado el mérito de autos, se observa que la parte reclamante no acompañó probanza alguna tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones, mientras que los antecedentes y probanzas allegados por la parte reclamada permiten dudar razonablemente de lo contrario, agregándose al respecto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del código tributario, habiéndose procedido a objetar debidamente el s.i.i. la procedencia del crédito fiscal que se encuentra amparado en las facturas objetadas, correspondía al contribuyente reclamante desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones, lo que no ocurrió en la especie.