Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule, rechazó en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto al concluir, primeramente, que el hecho que la contribuyente reclamante haya estado acogida al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a la época, no inhabilitaba al s.i.i. para verificar y confrontar los inventarios de la contribuyente, conforme a las facultades de fiscalización del artículo 60 del código tributario, teniendo como única restricción para ello que dicho procedimiento sea efectuado con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración; pudiendo incluso disponer del auxilio de la fuera pública, si existe oposición de parte del contribuyente. acto seguido, desestimó la alegación planteada respecto de que las declaraciones rectificatorias de impuesto a la renta y los giros reclamados, habían sido suscritos por la contribuyente bajo amenazas del fiscalizador del s.i.i. ya que, si bien alegó que la suscripción de las declaraciones rectificatorias de impuesto fue realizada bajo amenazas del órgano fiscalizador, no especificó claramente en qué habrían consistido tales amenazas, por lo que no fue posible efectuar el análisis correspondiente ni mucho menos dar por acreditada que la voluntad de la contribuyente, al momento de suscribir tales declaraciones, estaba viciada y, cuanto a las amenazas que habría realizado el funcionario del s.i.i. en su contra para la suscripción de los giros reclamados, del análisis de los antecedentes probatorios que constaban en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se coligió que no se encontraba debidamente acreditado que tal amenaza cumplía con la totalidad de los requisitos necesarios para viciar la voluntad de la contribuyente. luego, el tribunal concluyó que no era posible dar por acreditado el desconocimiento planteado por la contribuyente reclamante respecto de cómo el s.i.i. determinó la base imponible del impuesto a la renta para los años tributarios 2015 y 2016, ni el por qué la base imponible de tales impuestos había sido dividida en dos, porque de los antecedentes tenidos a la vista, pudo observar que tanto las declaraciones rectificatorias de los años tributarios 2015 y 2016, como los giros de impuestos respectivos, fueron suscritos voluntariamente por la contribuyente reclamante, como consecuencia de la aceptación por parte del s.i.i. de la petición administrativa presentada por su mandatario. por último, también fue desestimada la alegación de ausencia de citación por parte del s.i.i. ya que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del código tributario, dicha actuación administrativa es, por regla general, un trámite facultativo para el s.i.i. y que, además, tiene por objeto que un contribuy