Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de apelación del contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que rechazó en el reclamo por vulneración de derechos por vulneración del artículo 24 del Código Tributario. El reclamante fue notificado de unas liquidaciones mediante las cuales se rechazaron gastos estableciéndose diferencias de Impuesto Global Complementario. Ante esto, interpuso recurso de reposición administrativa, el que fue acogido en parte, y respecto de las partidas que no fueron acogidas dedujo reclamación tributaria. Por su parte, el Servicio notificó las reliquidaciones igualmente, no obstante estar pendiente el reclamo tributario. Al haber procedido el Servicio a reliquidar las liquidaciones y notificarlas al contribuyente no obstante estar reclamadas judicialmente, el contribuyente interpuso el presente reclamo en contra de las reliquidaciones por vulneración de derechos. La Corte señaló que la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo por vulneración de derechos yerra al señalar que debió ventilarse este reclamo de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones, ya que lo que se reclama a través del procedimiento de tutela es la facultad del Servicio para emitir reliquidaciones de impuestos cuando las liquidaciones que le sirven de fundamento han sido reclamadas y ese procedimiento se encuentra en trámite en sede judicial, el cual aún no ha sido resuelto por el juez de primer grado. La Corte indicó compartir con el reclamante que se encuentra facultado para interponer reclamo por vulneración de derechos referente a la garantía constitucional del derecho de propiedad establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario señala que si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se giraran notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Agregó que del artículo 24 inciso segundo del Código Tributario se desprende que el Servicio no tiene la facultad para reliquidar impuestos cuando se ha interpuesto reclamo judicial, toda vez que dicha norma se refiere a la parte liquidada y no reclamada que se encuentra firme.