Tributario

Tributario: SII, jurisprudencia judicial tributaria

Resumen del criterio jurisprudencial

La I. Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que rechazó el reclamo contra una reliquidación y giro por Impuesto Global Complementario. El contribuyente – de giro servicios notariales- fue notificado de una liquidación por diferencias de Impuesto Global Complementario a consecuencia de ciertos gastos que le fueron rechazados. El contribuyente dedujo reposición administrativa en contra de la liquidación, la que el Servicio resolvió dando lugar sólo en parte, ordenándose reliquidar la liquidación primitiva. Acorde a lo anterior, el Servicio efectuó la reliquidación, dictando un nuevo acto administrativo, contra el que el contribuyente interpuso reclamo tributario. La sentencia apelada rechazó el reclamo por considerar que no se aplicaba el artículo 127 del Código Tributario, ya que el plazo para reclamar se contaría desde la notificación de la primitiva liquidación, ya que la reliquidación, al tener su origen en un recurso de reposición administrativo parcialmente acogido no sería susceptible de reclamación tributaria. La Corte señaló que el juez a quo se equivocaba al hacer aplicable el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario. Indicó que dicha norma era aplicable en el caso de que la liquidación no se ha alterado por la reposición administrativa y ha quedado firme, caso en que el plazo para reclamar será el saldo de días que falte para completar los 90, contados desde la notificación de la liquidación. En cambio, explicó la Corte, en el caso de autos, la reposición administrativa se acogió en parte, por lo que debió efectuarse una nueva liquidación, desapareciendo la anterior. Agregó que esta nueva liquidación era un acto administrativo y debía contener en forma precisa las partidas rechazadas y acogidas y debía cumplir además con lo ordenado en el artículo 41 de la ley 19.880, y que su plazo de reclamación estaba establecido en el artículo 127 del Código Tributario, el que se cuenta desde la notificación del nuevo acto. La Corte concluyó que el reclamo fue interpuesto dentro de plazo legal y en contra de un acto susceptible de reclamación, al ser la reliquidación un nuevo acto administrativo. En cuanto al fondo señaló que la reliquidación se encontraba contenida en una simple nomina, y que solamente se remitió a la resolución de la reposición administrativa, razón por la que no contenía fundamentos ni se bastaba a sí.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.