Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique y ordenó que el Tribunal competente se pronunciara sobre el fondo del asunto. La sentencia impugnada confirmó la resolución dictada por el Tribunal Tributario de la Región de Tarapacá que rechazó el reclamo interpuesto por extemporáneo, en contra de unas Reliquidaciones que eran producto de Liquidaciones de Impuestos que fueron objeto de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). En virtud de ese procedimiento administrativo, el Servicio de Impuestos Internos dictó resoluciones que las modificaron y por las que se emitieron las reliquidaciones mencionadas. En el recurso de casación se denunció la infracción de los artículos 124 y 127 del Código Tributario en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil, arguyendo que el plazo para reclamar en contra de las nuevas Liquidaciones de 2016, notificadas en septiembre del mismo año, era de noventa días contados desde esas notificaciones, conforme al término establecido en el artículo 127 del Código Tributario. Sin embargo, el Tribunal declaró extemporánea la reclamación en razón de que el plazo debía ser contado desde las originarias liquidaciones de impuesto que eran de diciembre de 2015. La Corte Suprema indicó que la discusión se centró en determinar si la contribuyente interpuso el reclamo tributario dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 124 del Código Tributario y si aquél se contaba desde la notificación de las reliquidaciones. Al respecto, la Excma. Corte señaló que la Reposición Administrativa Voluntaria que trataba el artículo 123 bis del Código Tributario (antiguo), debía interponerse por la contribuyente dentro del plazo de quince días contados desde la notificación del acto impugnado -liquidación, giro, resolución o pago-, y el Servicio de Impuestos Internos debía resolver dicha reposición y notificar su decisión dentro de cincuenta días, pues, de no hacerlo, se tendría por rechazada. De esa manera, considerando que el plazo para presentar el reclamo era de noventa días y que conforme a los hechos establecidos en el fallo recurrido, las reliquidaciones se emitieron el 24 de agosto de 2016, el término para reclamar de ellas, teniendo presente que las liquidaciones se notificaron el 15 de diciembre de 2015, ya había vencido. Por lo que, agregó que de interpretarse la norma de la manera que lo hacía el organismo fiscalizador, se privaría a la contribuyente de interponer la reclamación tributaria, al no haberse dictado aún los actos administrativos que en la causa se reclamaban. Por otra parte, la Corte indicó que el artículo 127 del Código Tributario regulaba el derecho de la contribuyente a efectuar rectificaciones de errores cometidos en sus declaraciones o pagos, conjuntamente con el reclamo y dentro del mismo plazo en que podía interponerse el arbitrio. Así, era patente que con el término “reliquidar” del inciso primero de la norma se aludía a la determinación de diferencias de impuestos que observaba el Servicio, respecto de las que previamente había efectuado la contribuyente en su declaración, pues precisamente dicho artículo daba la oportunidad a la reclamante de corregir los errores cometidos en una primera autodeterminación -o liquidación- de impuestos. Agregó, que de ahí que el Código hubiera optado en esa ocasión -como en otras- por el término “reliquidar”. Dado lo anterior, en el caso de autos, quien efectuó las rectificaciones fue el Servicio de Impuestos Internos al emitir las resoluciones que resolvieron la RAV, las que fueron rectificadas con fecha 20 de junio de 2016 mediante Resoluciones Exentas. En virtud de ellas, el organismo fiscalizador, el 24 de agosto de 2016, emitió otras Liquidaciones que incidían en las efectuadas el año 2015, ello era, una vez vencido el plazo de reclamación respecto de las primitivas liquidaciones, por lo que la sociedad si se hubiese ajustado