Resumen del criterio jurisprudencial
La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía por la que se resolvió dar lugar a la reclamación en contra de las liquidaciones, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que son dejadas sin efecto. La controversia jurídica versó respecto al ámbito de aplicación del numeral 4 de la Ley 18.320, puesto que el Tribunal a quo indicó que resultaba aplicable a todas las situaciones previstas en la Ley, incluidas las contenidas en los números 1, y 3, siendo por tanto, siempre el plazo para citar, liquidar o girar de seis meses. La Ilmta. Corte concluyó que estimar que el plazo de seis meses se aplicaba a todo evento, implicaba necesariamente premiar incluso al contribuyente incumplidor, cuyo no era el fin de la Ley 18.320. Asimismo, indicó que los primeros numerales de la mencionada Ley se refieren a la hipótesis de incumplimiento de cargas tributarias, no así el numeral 4, que a juicio de esta Corte se refiere a un contribuyente cumplidor en sus obligaciones de tal naturaleza. Al dar el contribuyente un cumplimiento parcial al requerimiento documental formulado por la reclamada, esto traía como consecuencia de que para el caso de autos el contribuyente estaba dentro de la hipótesis del numeral 3 de la Ley 18.320, y no como lo señalaba el reclamante en orden a que se encontraría dentro de aquellas que limitan el plazo para ejecutar los actos administrativos previstos en la Ley en comento. Como consecuencia de encontrarse dentro de las situaciones que prevé el legislador para ampliar el plazo para efectos de citar, liquidar o girar, resultaba que los actos impugnados de nulidad no carecían de los requisitos que se le imputaban faltarle, por cuanto, habían sido formulados dentro del plazo previsto en la Ley citada. Por último la Iltma. Corte de Apelaciones concluyó que no habiéndose cumplido en consecuencia con la carga procesal impuesta no solo por la interlocutoria de prueba sino además por el artículo 21 del Código Tributario, solo cabía el rechazo del reclamo.