Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco que revocó parcialmente la de primera instancia dictada por el Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco que desestimó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones de 2005 por concepto de diferencias correspondientes a Impuesto al Valor Agregado y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del período tributario octubre de 2002. El recurso denunció infracción de la Ley N° 18.320, de los artículos 21 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 200 del Código Tributario. En primer término la Corte Suprema dio cuenta de que en el recurso se planteaban conjuntamente infracciones excluyentes de manera alternativa, lo que conllevó a concluir que en el recurso no se había planteado con certidumbre si las liquidaciones tenían o no fundamento, y si eran o no válidas, indefinición que, amén de ser incompatible con el carácter estricto y extraordinario del recurso de casación, impidió en último término que el recurso pudiera estimarse ante la falta de certeza de los precisos motivos por los cuales se habían impugnado las liquidaciones y, principalmente, los errores de derecho del fallo recurrido que conllevarían su nulidad. De conformidad al artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre el reclamante la tarea de desvirtuar lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la aplicación del plazo extraordinario de prescripción por haber presentado declaraciones maliciosamente falsas, sin embargo los sentenciadores declararon que no habían sido desvirtuadas, lo cual implicó mantener firmes los presupuestos fácticos que permitieron ampliar a seis años el plazo para perseguir el pago de las diferencias de impuestos contenidas en las Liquidaciones, motivo por el que la Corte Suprema declaró que la acción para llevar adelante tal persecución no se encontraba prescrita. En cuanto a la infracción de la Ley N° 18.320 la Corte indicó que en los razonamientos del fallo de segundo grado, expresamente se manifestó que se mantienen vigentes algunas de las liquidaciones, porque éstas se referían al Impuesto a la Renta, para el que no tenía aplicación la Ley N° 18.320. En cuanto al plazo de prescripción, la Corte concluyó que en virtud de la ampliación del plazo de prescripción previsto en los artículos 63 y 200, inciso 4°, del Código Tributario con motivo de la citación practicada al contribuyente las Liquidaciones se habían notificado dentro del plazo de 3 años y tres meses -plazo ordinario de prescripción más la ampliación que opera en virtud del precitado artículo 63-, produciendo el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción.