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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Aysén del General Ibáñez del Campo acogi…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Aysén del General Ibáñez del Campo acogió un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios, Impuesto de Primera Categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La controversia se centró principalmente en los siguientes aspectos: a) La facultad del Servicio de Impuestos Internos para citar, liquidar o girar más allá del plazo de 6 meses que establece la Ley N° 18.320, frente a lo cual la contribuyente señaló que el ente siempre estaba obligado a respetar este plazo. En tanto que la reclamada indicó que si el contribuyente quedaba marginado del beneficio de esta ley por alguna de las causales que esta misma señalaba, el plazo de seis meses no le regía; b) La concurrencia de las causales contenidas en el numeral 3° del artículo único de la Ley N° 18.320. Al respecto, la contribuyente consideró que debía mantenerse dentro del margen del beneficio en cuanto al plazo de revisión, argumentando que había adjuntado la totalidad de la documentación relevante que le había sido requerida. Por su parte, el Servicio manifestó que el contribuyente no había aportado la totalidad de los antecedentes requeridos y que concurría la causal de haber cometido infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal; y c) La concurrencia de la malicia que exige el artículo 200 del Código Tributario para aumentar a seis años el plazo de prescripción. El sentenciador determinó que, al momento de iniciar la fiscalización, el Servicio quedaba limitado a revisar 36 periodos mensuales y a manifestar el resultado de su revisión por medio de las actuaciones correspondientes en el plazo de 6 meses, mismo resultado que se expresaba por la no emisión de algunas de estas actuaciones administrativas. Además, añadió que, el legislador no dispuso ninguna excepción a la regla de citar, liquidar o girar dentro del plazo fatal de 6 meses y tampoco exigía al contribuyente aportar todos los antecedentes requeridos, resultando desproporcionado que mediante la omisión del capital propio tributario se justificara una consecuencia mayor como era ampliar el período de revisión a 6 años. En el mismo sentido, estableció que el numeral 3° de dicho cuerpo legal, únicamente facultaba al ente fiscalizador para ampliar el período de revisión que inicialmente era de 36 meses a 6 años, en los casos que concurriera alguna de las hipótesis que contemplaba, pero en ningún caso le concedía atributos para extender el plazo de los 6 meses, dejando a su arbitrio el momento en que se decidiera practicar las actuaciones. Por consiguiente, declaró que la Citación que excedió con creces los 6 meses y que servía de antecedente a las liquidaciones reclamadas, había sido practicada fuera del plazo de caducidad que establecía la precitada ley, y en consecuencia la reclamada había ejercido sus facultades fiscalizadoras al margen de las normas legales y los plazos establecidos en ellas, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado y 2° de la Ley Orgánica de Bases de la Administración del Estado.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.