Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía resolvió no dar ha lugar al reclamo tributario interpuesto en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2015. La reclamante fundó su pretensión señalando que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita por cuanto la ampliación del plazo en un mes, que concedía la parte final, del inciso cuarto, del artículo 200 del Código Tributario, no resultaría aplicable para el caso de autos, atendida la modificación efectuada por la Ley Nº 21.039 a la norma. Además, la contribuyente alegó nulidad de la Liquidación por el vicio de incompetencia, ya que solo había sido suscrita por el jefe de grupo de fiscalización y el fiscalizador actuante y no por el jefe del Departamento Regional de Fiscalización y el Director Regional del Servicio, cuyas firmas constaban solo en la carátula del acto impugnado. Asimismo, expuso la ocurrencia de un vicio vinculado al artículo 11 y el inciso 4°, del artículo 41, ambos de la Ley N° 19.880, por falta de fundamentos legales del Acto. Finalmente, manifestó la reclamante la inexistencia de algún hecho gravado que debiera afectarse con el Impuesto de Primera Categoría, por cuanto estimaba que no existía un incremento patrimonial, por no concurrir ninguna de las hipótesis del artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por su parte, el Servicio alegó que la acción de fiscalización no se encontraba prescrita al momento de notificarse la Liquidación por aplicación de los artículos 63 y 200 del Código Tributario, de acuerdo al texto vigente a partir de la modificación introducida por la citada ley. Por otro lado, respecto del supuesto vicio de falta de fundamentación del acto reclamado, indicó la administración tributaria que dicho acto cumplía con lo exigido en la Ley Nº 19.880. A mayor abundamiento, sobre la supuesta falta de hecho gravado, el ente fiscalizador explicó que, a consecuencia de que la reclamante no había acreditado la efectividad de los créditos otorgados a una sociedad relacionada con domicilio en el extranjero, y no había logrado probar que el ingreso de las divisas correspondía al pago de dichos préstamos, se consideró que dicha suma se encontraba afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Tribunal señaló sobre la prescripción alegada, que no era efectiva por cuanto la Ley Nº 21.039 había indicado en sus disposiciones transitorias que su vigencia comenzaba el día 1 de noviembre de 2017, de este modo si resulta aplicable el nuevo texto incorporado al artículo 200 del Código Tributario. Por otro lado, sobre el vicio de incompetencia alegado, el tribunal estimó que la carátula junto con el cuerpo de la Liquidación constituían un todo, no pudiendo separarse o dividirse solo para efectos de configurar el incumplimiento formal que alegaba la actora. Sobre el vicio alegado por falta de fundamentación, el Sentenciador estimó que no existía tal falta sobre el acto reclamado, sino solo una opinión distinta de la contribuyente en la aplicación de las normas citadas. Por último, el Juez estimó que no se encontraba debidamente acreditado el origen y naturaleza de la suma de dinero que la contribuyente recibió, no lográndose a través de las pruebas aportadas, alcanzar un estándar probatorio suficiente que permitiera formar convicción de que dicho monto no se encontraba afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el año tributario 2015.