Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos acogió el reclamo entablado en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría al tasarse la base imponible del referido tributo de conformidad a las normas contempladas en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La contribuyente sostuvo invocando las normas sobre nulidad de derecho público, que los actos impugnados estaban afectados de un vicio de nulidad, ya que no se habían respetado los plazos de 9 y 12 meses contemplados por el artículo 59 del Código Tributario para citar, liquidar o girar las diferencias de impuesto, en consecuencia la citación y liquidaciones emitidas fuera de tal término eran nulas. Señaló además la reclamante, que al emitirse las Liquidaciones, erradamente se aplicaron las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no era efectivo lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, quien expresó que la contribuyente no había acompañado su documentación tributaria contable que permitiera verificar la efectividad de la renta liquida imponible determinada, ya que por el contrario había dado cumplimiento a los requerimientos de antecedentes efectuados por la Administración Tributaria. Por último, la contribuyente efectuó un análisis de las principales cuentas de gastos impugnadas por el Servicio, estimando que tales observaciones debían tenerse por subsanadas. El Servicio de Impuestos Internos respecto al vicio de nulidad señaló que el inciso final del artículo 59 del Código Tributario regulaba especialmente el efecto que produce el vencimiento de los plazos sin que se haya notificado una actuación determinada, esto era, nace el derecho del contribuyente para solicitar al Servicio que certifique que el proceso de fiscalización ha terminado. Así, no cabía duda de que el plazo regulado en tal norma no correspondía a un plazo de caducidad y que, no existiendo certificación de término, las actuaciones del Servicio fueron oportunamente ejecutadas. Sostuvo además el Servicio que la Ley N° 20.420 del año 2010, había consagrado expresamente el carácter fatal del plazo de nueve meses; lo que se derogó con la entrada en vigor de la ley N° 20.780 de 2014, que eliminó la expresión. Agregó la Administración Tributaria que al emitir la citación solicitó una serie de antecedentes que no fueron aportados, los cuales no sólo resultaban importantes para acreditar el desembolso realizado, sino también para conocer la naturaleza de la erogación, esto es, determinar si se le dio el tratamiento tributario de costo o de gasto y, en el evento de tratarse de un gasto, si éste fue efectivamente necesario para producir la renta. Luego, al carecer de los antecedentes solicitados que estaban destinados a determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, el Servicio quedó en la hipótesis fáctica del inciso 3º del artículo 35 LIR, por lo que debió proceder a aplicar la presunción que emanaba de la ley. El Tribunal al rechazar la alegación de nulidad, expresó que el Servicio había proporcionado un argumento de texto que, a juicio del sentenciador, resultaba decidor y radicaba en la historia de las modificaciones sufridas por el artículo 59 del Código Tributario. En efecto, la Ley N° 20.420 del año 2010 había consagrado expresamente el carácter fatal del plazo de nueve meses; lo que se derogó con la entrada en vigor de la Ley 20.780 de 2014, que eliminó la expresión. Con ello no podía sino concluirse que la norma, si bien establecía un término dentro del cual el Servicio debiera, entre otras alternativas, optar por la citación del contribuyente, dicho plazo ya no era fatal y no se consagra, por lo demás, ningún otro tipo de sanción ante el incumplimiento Luego, el Tribunal respecto a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, determinada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectúo un análisis de la documentac