Tributario

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dictó sentencia condenator…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2016

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dictó sentencia condenatoria, confirmando parcialmente la infracción sancionada en el inciso segundo del n° 4 del artículo 97 del código tributario, en que se imputaba la falsedad de tres facturas de tres supuestos proveedores. a juicio del sentenciador sólo se acreditó la falsedad material e ideológica imputada a las facturas de dos de los proveedores cuestionados, al determinar la existencia de un ¿doble juego de facturas¿, atendido a que los supuestos proveedores remitieron al s.i.i. copia de las facturas objetadas junto a su registro en el libro de compras y ventas, dando cuenta que fueron emitidas a otros clientes, por otros montos, en otras fechas y por otros productos. por su parte, en consideración a los mismos antecedentes por los cuales se estableció la falsedad material e ideológica de dichas facturas, agregando el hecho de que el denunciado posee una vasta experiencia como contribuyente; que las operaciones son administradas y efectuadas por el propio denunciado, según se desprende de su declaración jurada prestada en dependencias del s.i.i.; y que se trata de un empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas falsas en su declaración de impuestos, es el mismo, el sentenciador concluyó que son circunstancias que en su conjunto tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho hacer valer y así disminuir el pago del impuesto al valor agregado. por otro lado, si bien es cierto, se acreditó la falsedad material, de la otra factura cuestionada, el sentenciador estimó que respecto de ella no se encuentra debidamente acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada, por cuanto las circunstancias invocadas para su cuestionamiento no son elementos evidentes o burdos que per sé debían ser conocidos o detectados por el denunciado. finalmente se establece que no resulta procedente considerar como agravantes, tanto el grado de dolo o malicia como el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, por estar subsumidos en el tipo infraccional.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Artículo 97 del Código Tributario
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
  • Artículo 107 del Código Tributario
  • Artículo 161 del Código Tributario
  • Ley N° 20.322
  • Código Civil

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