Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule confirmó parcialmente el acta de denuncia que imputaba la falsedad de 4 facturas, al concluir que, respecto de las infracciones denunciadas solo se encontraba configurada la infracción tipificada en el inciso segundo del no. 4 del artículo 97 del código tributario. lo anterior, al considerar suficientemente acreditada la inexistencia de la totalidad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y la realización maliciosa, por parte del denunciado, de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con el impuesto al valor agregado que debía pagar en los períodos mensuales a los que se referían las facturas cuestionadas. conclusión a la que arribó, principalmente, por el reconocimiento expreso efectuado por el contribuyente denunciado de la inexistencia de las operaciones detalladas en las facturas y la utilización de ellas para aprovechar el impuesto recargado en las mismas. sin embargo, no fue posible arribar a la misma conclusión respecto de la configuración de la infracción tributaria tipificada en el inciso tercero del no. 4 del artículo 97 del código tributario pues, al no haber acompañado la denunciante los libros contables del contribuyente denunciado, no fue posible verificar si las facturas cuestionadas fueron registradas en la contabilidad como costos y/o gastos propios de su giro, si los montos declarados en el formulario 22 primitivo corresponden a los registrados en dichos libros incluyendo los montos de las facturas objetadas, si utilizando dichas facturas el denunciado rebajó su renta líquida imponible para los efectos del impuesto a la renta del año tributario 2013 y menos aun si ello efectivamente le permitió solicitar devolución por concepto de impuesto a la renta. finalmente, no se consideraron como agravantes, el dolo o malicia y el grado de conocimiento que pudiere haber tenido el denunciado de la obligación infringida, contemplados en los nos. 4 y 7 del artículo 107 del código tributario, por estar subsumidos en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del no. 4 del artículo 97 del código tributario.