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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía rechazó un reclamo inter…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía rechazó un reclamo interpuesto en contra de una liquidación mediante la cual se determinaron diferencias por concepto de impuesto de primera categoría. El reclamante indicó que las sumas liquidadas por el Servicio correspondían a ingresos que se encontraban exentos del impuesto a la renta, obtenidos por concepto de aporte de apoderados, los que de acuerdo al artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación no están afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual no procedía gravar con impuesto de primera categoría. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que las rentas provenientes de establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se clasificaban en el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por consiguiente se trataba de contribuyentes de primera categoría, quedando sometidos a todas las obligaciones inherentes a esa calidad. Precisó además que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L. N° 2 citado, el hecho de que un establecimiento educacional percibiera una subvención del Estado para llevar a cabo una actividad de enseñanza, no impedía que éste pudiera obtener utilidades de su giro, sino que sólo se encontraban liberados de pagar impuestos por aquella parte de los ingresos por subvención, derechos de matrículas, de escolaridad y donaciones que recibieran en virtud de dicho texto legal siempre que se utilizaran o invirtieran en la administración o mantenimiento del colegio, pero no respecto de otros ingresos que percibieran no destinados a ese fin, los cuales constituían ingresos tributables, sin perjuicio de que se pudieran aceptar como gasto los desembolsos efectuados con estos recursos. El sentenciador manifestó que para que los fondos denominados “Aporte o Ingreso Apoderados”, percibidos por el establecimiento educacional, gozaran de la exención del impuesto a la renta de primera categoría establecida en el artículo 5° del D.F.L. N° 2, del año 1998, del Ministerio de Educación, se requería acreditar no sólo la naturaleza de los ingresos percibidos, sino que además, era necesario que se destinaran exclusivamente a la función docente. En consecuencia, determinó que resultaba procedente el agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría efectuado por el Servicio a la sociedad contribuyente, en atención a que la reclamante no había acompañado la documentación idónea para acreditar el cumplimiento de los requisitos que hacían procedente la exención con fines educacionales, sin perjuicio de que eventualmente se pudieran aceptar como gastos los desembolsos efectuados con estos recursos.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.