Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que revocó el fallo redactado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, que dio lugar al reclamo en contra de unas Liquidaciones declarando prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de hechos ocurridos hace más de tres años. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció infracción del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de normas, por cuanto el contribuyente aseveraba que el fallo no tenía consideraciones de hecho y de derecho. Al respecto, la Corte Suprema indicó que el contribuyente incurrió en una conducta antijurídica consistente en no presentar declaración de impuesto por el cincuenta por ciento de sus ingresos procedentes de los honorarios percibidos por una transacción judicial en dos juicios por daño medioambiental. Dado lo anterior, era aplicable el plazo de prescripción de seis años, por lo que las actuaciones del Servicios de Impuestos Internos respecto a determinar las irregularidades en la determinación de la base imponible del impuesto global complementario de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 eran procedentes. Así, concluyó que no se configuraba la deficiencia reprochada, rechazando el arbitrio formal. En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente denunció infracción de los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario y el artículo 1698 del Código Civil, dado que la sentencia impugnada había concluido que el tribunal a quo invirtió la carga de la prueba sin expresar los fundamentos para estimar que había infringido el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, denunció la vulneración del artículo 132 inciso 15 del mismo Código en relación al 1700 del Código Civil, por afirmar que al no haber estipulación expresa en el contrato de transacción respecto de la forma de distribución de honorarios, le correspondía el cincuenta por ciento al contribuyente, desconociendo la escritura de constitución de la sociedad que establecía un porcentaje distinto. Además, el reclamante señaló que se quebrantó el inciso 14 del citado artículo 132, ya que la sentencia contravenía la prueba rendida por este al no haber dado las razones en virtud de las cuales desechaba ese material probatorio. Por otra parte, citó la infracción del artículo 24 del mismo Código y artículos 41 N° 4 y 3° inciso final de la Ley Nº 19.880, por cuanto la sentencia impugnada fundaba su decisión en que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad sin importar el contenido de las liquidaciones reclamadas, siempre que cumpliera con las condiciones mencionadas en dicha Ley. También, indicó que se vulneró el principio de legalidad de los tributos y el artículo 54 N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al establecer que al tratarse de dos profesionales y dos juicios, los honorarios percibidos debían dividirse en un cincuenta por ciento para cada uno, por falta de estipulación en la transacción, lo que resultaba contradictorio a las reglas de la lógica y máximas de experiencia. Por último, expresó que se quebrantó el artículo 200 del Código Tributario, ya que la extensión del plazo se fundaba en que el reclamante no presentó su declaración de impuestos, en circunstancias que sí lo había hecho. La Corte Suprema señaló que el artículo aplicable era el artículo 21 del Código Tributario y que la calificación de su capacidad persuasiva correspondía a los jueces del fondo, sin poseer atribuciones para cuestionar dicha tarea. También, indicó que dicha norma en su inciso final regulaba la carga de la prueba y los medios probatorios que debían utilizarse para satisfacerla, sin tener aplicación en la especie el artículo 1698 del Código Civil. Respecto a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, la Cor