Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de una Notificación de Requerimiento de Antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, específicamente por lo vulneración de los derechos consagrados en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 8 bis del Código Tributario. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, porque al rechazar el reclamo por vulneración de derechos, lo declaró extemporáneo sólo en cuanto a la vulneración de derecho consagrado en el artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario; desestimándolo respecto de los derechos previstos en los Nº 4 y 6 del artículo citado en atención a que, en opinión del tribunal ad quem, no se habían acreditado las circunstancias de hecho denunciadas, indicando que no podía ser considerado extemporáneo un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no respecto de los otros. Por otra parte, el recurso de casación en el fondo se estructuró sobre la base de sostener que con ocasión de la notificación del acto reclamado no se recibió ninguna de las informaciones a que tenía derecho la contribuyente y que asimismo, la mencionada notificación habría omitido dar cumplimiento a las cargas impuestas por la Ley, referidas a la información sobre el procedimiento incoado, la entidad a cargo del mismo, los funcionarios actuantes e impugnando finalmente, la competencia del Departamento de Delitos Tributarios para proceder como lo hizo, vulnerándose en definitiva el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del Código Tributario. En relación al recuso de casación en la forma, la Corte Suprema sostuvo que de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dicha causal era aplicable cuando la sentencia contenía decisiones contradictorias, conclusión a la que se arribaba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trataba, en que debía constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debía acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en sus fundamentos, tal como ocurrió en la especie ya que el propio razonamiento del arbitrio excluyó el fundamento de la causal impetrada, al argumentar que la supuesta contradicción se configuraba por la diferencia de motivos esgrimidos para rechazar las causales de vulneración de derecho denunciadas. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema señaló que las vulneraciones al artículo 8 bis Nº 3 y 4º, debían ser desestimadas, la primera, por la falta de oportunidad en su reclamo; y la segunda, por no concurrir los hechos en que se fundaba la acusación, razonamientos ambos que atendían a la efectividad del conocimiento que ambas disposiciones cautelaban y que el tribunal no podía descartar en atención a que los supuestos en que tales consideraciones descansaban no habían sido adecuadamente impugnadas. En consecuencia, el recurso a la acción intentado pretendió subvertir la finalidad que el legislador tributario ha tenido en cuenta al consagrar las referidas prerrogativas en favor del contribuyente, privándoles de su carácter de decálogo de derechos, para pretender – con su mérito – la imposición de cargas que no atienden a la finalidad considerada por la Ley, ni menos a la efectividad del conocimiento respecto de los actos de la administración que afecten derechos del interesado, su alcance, las entidades involucradas y la identidad de los funcionarios a cargo, lo que no podía ser admitido en la forma propuesta. Que, por otra parte y en