Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo impetrados por la contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que acogió en parte el reclamo interpuesto por la sociedad en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto a la Renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2013. Mediante el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos se denunció infracción a los artículos 132 inciso 14 del Código Tributario en relación al artículo 31 N° 3, párrafo 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, la Corte Suprema señaló que en lo concerniente al artículo 132, el arbitrio realizaba diversos cuestionamientos que decían relación con la defectuosa fundamentación del fallo mas no con la infracción de las concretas reglas de la sana crítica. Así, en todo el recurso sólo se mencionó como específica regla vulnerada el “principio de razón suficiente”, pero al momento de explicar la forma en que se producía su quebrantamiento, se indicaron defectos en la motivación de la sentencia, vicios formales que no podían ser enmendados por el recurso de casación en el fondo interpuesto. De ese modo, la Corte mencionó que la Administración Fiscal al tratar los distintos aspectos del fallo que atacó, descuidó especificar cuáles eran las reglas de la sana crítica que habrían vulnerado los sentenciadores, precisando, en relación a la lógica, omitió si aludía a una errónea aplicación de la regla de la identidad, de la (no) contradicción, del tercero excluido o de la razón suficiente. Agregó, el Sentenciador, que en cuanto a las máximas de la experiencia, el Servicio no expresó determinadamente algún criterio objetivo, interpersonal o social patrimonio del grupo social y de otras ciencias experimentales y; respecto a los conocimientos técnicos afianzados, tampoco manifestó algún saber técnico respaldado por el mundo científico. De esa manera, concluyó que el ente fiscalizador se limitó en su libelo a expresar las diferentes conclusiones a que en su concepto se debió arribar del análisis de la prueba rendida en el juicio y a las consecuencias que el tribunal le atribuyó a los efectos que producían la sentencia dictada respecto de las liquidaciones que servían de base al acto administrativo reclamado. Sin embargo, no abordó infracciones a una determinada y precisa regla de ese régimen de apreciación de la prueba ni expresar de qué forma se habría producido tal quebrantamiento. Por otra parte, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante denunció la infracción del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario en relación al artículo 31 inciso 1° y 3° y N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte Suprema en cuanto a la infracción denunciada por la sociedad, señaló que se debía considerar que el Servicio de Impuestos Internos había solicitado que se declararan inadmisibles como medios de prueba ciertos documentos, para lo cual invocó el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario. La sentencia impugnada se hizo cargo de la incidencia de inadmisibilidad, teniendo por establecido que la mayoría de la documentación aportada por la contribuyente, fue solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación. Sin embargo, el Máximo Tribunal precisó que la norma contenía una excepción que ordenaba al juez a pronunciarse en el fallo sobre esa cuestión de inadmisibilidad y, el Tribunal Tributario y Aduanero, así lo habría hecho. En relación a lo mismo, la Corte concluyó que la parte de la sentencia impugnada que se refería y pronunciaba sobre el incidente de inadmisibilidad de determinada prueba, era constitutiva de una sentencia interlocutoria, al pronunciarse sobre un artículo en las condiciones que explicitaba el inciso tercero del artículo 158 del Có