TributarioRechaza

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgin…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos no aceptados a causa de la falta de acreditación de operaciones de crédito en dinero entre partes relacionadas, cuyo respaldo fue un reconocimiento de deuda. La reclamante en su presentación indicó que las liquidaciones reclamadas debían ser dejadas sin efecto, en atención a que el Servicio había incurrido en error de los hechos y el derecho, dado que existió una operación de préstamo entre partes relacionadas, que decidieron no documentar, evitando el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, atendida la relación entre la deudora y la acreedora. No obstante, señaló que en un documento posterior reconoció la deuda de intereses, siendo estos últimos registrados correctamente como ingresos por la acreedora. Agregando que, en la especie, se cumplían los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible. Además, en forma subsidiaria alegó que, la fiscalización que culminó con la dictación de la Liquidación era improcedente, por cuanto se había fiscalizado el mismo impuesto dos veces. Así, la vulneración de las normas procedimentales administrativas viciaba el acto terminal Liquidación. En relación a lo anterior, la contribuyente señaló que la falta de documentación que acreditaba los intereses provenientes de una operación de crédito en dinero entre partes relacionadas, no afectaba la naturaleza del contrato de mutuo, el cual se perfecciona por la entrega y no requería solemnidad alguna para su perfeccionamiento. Asimismo, indicó que habían pactado intereses de mercado y que contablemente la operación se encontraba acreditada y que el Servicio al desconocer los antecedentes contables estaba infringiendo el artículo 21 del Código Tributario y desconociendo el principio del fondo sobre la forma de las operaciones. Por su parte, el Servicio indicó que el reconocimiento de deuda, al no encontrarse suscrito por ambas partes, no podía considerarse como un documento que contuviera una operación de crédito de dinero, por lo que los intereses derivados de ésta no tendrían el carácter de tales. Además, los desembolsos no se encontraban acreditados de la forma establecida en el citado artículo 31 para ser considerados gasto necesario para producir la renta. En relación al mutuo u operación de crédito de dinero, el Servicio sostuvo que la operación debió pagar Impuesto de Timbres y Estampillas según lo dispuesto en el artículo 1° N° 3 de la Ley del ramo, lo cual no ocurrió, a pesar de que la reclamante afirmó que se habría celebrado un préstamo. Expresando, además, que un reconocimiento de deuda no constituiría un medio de prueba suficiente de que se hubiera celebrado un mutuo y que se hubieran pactado intereses de acuerdo al artículo 2° de la Ley Nº 18.010. Así, el ente fiscal sostuvo que no se verificó la existencia de un documento que acreditara la operación de crédito de dinero y que, en calidad de tal, se hubiera pagado el Impuesto de Timbre y Estampillas, no procediendo la deducción de los intereses asociados al respectivo crédito como gastos necesarios para producir la renta. El Tribunal señaló que el reconocimiento de deuda por su naturaleza era un negocio jurídico unilateral, que contenía una sola declaración de voluntad en virtud de la cual era el propio deudor el que reconocía adeudar cierta cantidad de dinero, de modo que no podía tener por acreditada, la existencia de un contrato. Ello, dado que este último era un acto jurídico bilateral como el contrato de mutuo del Código Civil o una operación de crédito de dinero de la Ley N° 18.010, donde participan dos voluntades jurídicas, a partir de una sola declaración expresada como voluntad unilateral. En relación a los registros contables apor

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.