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La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación interpuesto por la…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, que rechazó el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La contribuyente sostuvo en su reclamo que los intereses constituían un gasto necesario para producir la renta por cuanto tenían como origen un préstamo otorgado por una sociedad relacionada cuya existencia se había acreditado mediante los flujos de dinero correspondientes y su contabilización, lo cual era prueba suficiente en conformidad al artículo 21 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero estimó que la prueba rendida por la reclamante no permitió acreditar la existencia de un contrato de mutuo entre las empresas relacionadas; y el reconocimiento de deuda contenido en una escritura pública no daba cuenta de una cláusula accesoria sobre intereses. Además, no se había demostrado el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas y los flujos efectivos de dinero no demostraban necesariamente la existencia de un préstamo, pudiendo tener su origen en cuentas por cobrar, aportes de capital o donaciones. Asimismo, manifestó que el documento “interés reconocimiento de deuda” carecía de valor probatorio para modificar los términos de la escritura pública y ese reconocimiento de deuda no daba cuenta de un gasto necesario para producir renta. En el recurso de apelación presentado, la contribuyente señaló que la sentencia era ambigua y contradictoria, que modificaba la naturaleza jurídica del contrato de mutuo y que omitía la existencia de los flujos de dinero y su contabilización, los que se encontraban amparados en dicha escritura pública de reconocimiento de deuda y el documento “Interés reconocimiento de deuda”. La Corte de Apelaciones precisó que la controversia se basaba en síntesis, en que la contribuyente afirmaba que los intereses debían ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, por cuanto tenían como motivo un préstamo cuya existencia se había demostrado por sus flujos y contabilización, además de la escritura pública de reconocimiento de deuda y un instrumento privado denominado “interés reconocimiento de deuda”. Además, la Magistratura indicó que la sentencia impugnada era clara y categórica en cuanto descartaba la existencia del mutuo o préstamo de dinero, haciendo hincapié en que ni siquiera en su respuesta a la citación la reclamante había sido capaz de precisar cuál era la naturaleza jurídica de la operación entre las empresas relacionadas. Ello, tal como lo señalaba el a quo, bien podría tener su origen en cuentas por cobrar, aportes en capital, o incluso en una donación. Asimismo, la Corte sostuvo que no era efectivo que el fallo recurrido hubiera modificado la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, puesto que el mismo señalaba expresamente que conforme al artículo 2197 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo era un contrato real, y el requerimiento de carácter probatorio que hacía el Tribunal Tributario y Aduanero nacía a partir de la obligación que establecía el artículo 21 del Código Tributario. Tal norma establecía para el contribuyente la obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. La Magistratura agregó que compartía lo sostenido en el fallo impugnado, en cuanto a que los flujos de dineros y la contabilización de los pagos cuestionados en los registros de ambas empresas relacionadas no permitían acreditar la existencia de un mutuo de dinero. En cuanto al instrumento privado denominado “interés reconocimiento de deuda” resolvió que correspondía restarle valor probatorio ya que emanaba de la propia parte que lo presentaba sin que fuera posible tener certeza sobre su fe

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.