Resumen del criterio jurisprudencial
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos señaló que no era procedente para la recurrente haber utilizado como gasto tributario los dineros pagados a una empresa relacionada por concepto de intereses en virtud de un contrato de mutuo. Así, el Ente Fiscal arguyó que esos desembolsos no cumplieron con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad que estaban exigidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por último, el Órgano Fiscalizador, sostuvo que las pérdidas informadas por la contribuyente presentaron evidentes inconsistencias y carecieron del debido respaldo documental, por lo que solo era jurídicamente procedente su rechazo. Al respecto, la Corte de Apelaciones, precisó que, de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los gastos tributarios declarados por un contribuyente para rebajar la base imponible del Impuesto a la Renta requerían de dos condiciones; Por un lado que hubieran sido necesarios para producir la renta y por otro que estuvieran debidamente acreditados. Así, la Magistratura determinó que la partida relacionada con los intereses pagados por la sociedad recurrente por concepto de un contrato de mutuo con una empresa relacionada, que posteriormente absorbió por medio de una operación fusión, no logró cumplir con la exigencia de necesidad del gasto para generar renta. En ese sentido, el Tribunal de alzada, agregó que aun cuando la actora haya invocado que sus actos se ajustaron de buena fe a un Oficio previo del Ente Fiscal, dicha circunstancia no lo eximió de probar que los desembolsos realizados efectivamente fueron necesarios para haber generado la renta. Ello, en especial consideración, si la empresa acreedora que recibió los pagos estaba relacionada con la recurrente. En cuanto a la partida de fluctuación cambiaria de pasivos, la Corte constató que dichos montos estaban íntimamente relacionados con los prestamos previamente analizados. Asimismo, señaló que no era procedente su reconocimiento como gasto, ya que en atención a lo dispuesto en los artículos 31, 33 y 41 N°10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no se acreditó el origen y naturaleza de esos pasivos, siendo insuficiente la mera contabilización de esas fluctuaciones. Finalmente, la Magistratura resolvió, sobre la partida de pérdida tributaria de arrastre, que la actora no aportó antecedentes que hubieran dado cumplimiento al estándar probatorio establecido en el artículo 21 del Código Tributario. Así, la Corte precisó que las perdidas declaradas debieron ser acompañadas, no solo de registros contables, sino que además de documentos fehacientes, que hubieren permitido acreditar claramente el hecho económico, su origen, determinación y no utilización previa. En virtud de lo expuesto el Tribunal de alzada resolvió rechazar los recursos impetrados y confirmó la sentencia de primera instancia