Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins que había rechazado el reclamo deducido en contra de una Resolución emitida por la VI Dirección Regional Rancagua que rebajó la pérdida declarada para el Año Tributario 2016 al rechazar los gastos por concepto de intereses de los mutuos contabilizados. La recurrente sostuvo que existió un tratamiento erróneo por parte de los Sentenciadores del contrato de mutuo en relación a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, al reconocer su carácter de contrato real y posteriormente señalar que el mismo debía constar por escrito y, por ende, debía pagar Impuesto de Timbres y Estampillas para ser presentado ante cualquier Autoridad o Tribunal del país en conformidad al artículo 26 de la ley respectiva y así tener valor probatorio. Luego, la contribuyente alegó la infracción a las normas reguladoras de la prueba al haberse vulnerado dentro del sistema de la sana crítica el principio de la no contradicción. Los Sentenciadores del grado, haciendo suya la sentencia de primera instancia, determinaron ponderar la contabilidad, pero posteriormente la estimaron insuficiente al no contar con un respaldo de cada anotación, vulnerándose así las normas de los artículos 21 y 132 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante arguyó por último la errónea aplicación del artículo 26 del Código Tributario, aludiendo a la teoría de los actos propios y la consagración de la buena fe en materia tributaria. Señaló que los reajustes por préstamos que había registrado como gastos habían sido fiscalizados anteriormente y validados por el Ente Fiscal. Además, apoyándose en jurisprudencia administrativa del Servicio, sostuvo que existió infracción a la legítima confianza a la que tenía derecho. Sobre la primera alegación, la Corte Suprema coincidió con la conclusión de los Sentenciadores en cuanto a considerar que la inadmisibilidad probatoria de la prueba de testigos establecida en el artículo 1.709 del Código Civil no implicaba alterar la naturaleza propia del contrato de mutuo en cuanto a su forma de perfeccionamiento. Según el Máximo Tribunal lo mismo rezaba para la norma del artículo 26 del Decreto Ley N°3.475 Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en cuanto a la forma de probar la existencia y contenido de un contrato para hacerlo valer ante autoridades judiciales, administrativas y municipales, que requería acreditar el pago del impuesto respectivo. En consecuencia, procedía desestimar las infracciones denunciadas puesto que no se había cuestionado la celebración de los contratos sino la admisibilidad probatoria de la prueba testimonial. A continuación, la Magistratura sostuvo, sobre las leyes reguladoras de la prueba, que tratándose de la regla de la no contradicción del análisis de los basamentos de la sentencia del Tribunal de base, se concluía que resultaba fundamental probar los asientos contables llevados en forma por la contribuyente. Luego, agregó que del examen de los antecedentes allegados a los autos, los mismos habían resultado insuficientes para aquello, sin que surgiera una contradicción. Simplemente, no se había atribuido a las probanzas rendidas sustento suficiente para dar fe del origen y existencia de los mutuos cuyos reajustes pretendía sostener como gasto tributario. Luego, el Máximo Tribunal señaló, en cuanto a la infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, que no se advertía tal vulneración, pues la discrepancia con la apreciación de los medios de prueba no alteraba el rol preponderante de la contabilidad del contribuyente, solo que dichos asientos contables requerían necesariamente de los antecedentes de respaldo que no se habían acompañado. Sobr