Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida VII Dirección Regional Talca, que determinó diferencias de Impuestos de Primera Categoría, al verificar la procedencia del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado. La contribuyente indicó que el Servicio estimó que una parte del crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado e imputado como crédito contra el Impuesto de la Primera Categoría, no se encontraba acreditado. Agregó que, lo anterior no era correcto y que el Ente objetó el uso del crédito, por no acreditar que los bienes eran nuevos y/o terminados de construir durante el ejercicio comercial respectivo y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las respectivas facturas. Así, indicó que los documentos tributarios cuestionados cumplieron con los requisitos para el uso del crédito, excepto uno, que detalló los productos vendidos en un adjunto, pero no generó como sanción la pérdida del beneficio, puesto que se encontraba pagada y dio cuenta de una operación real. Por lo que, la reclamante señaló que el Servicio le dio una interpretación legal distinta, ya que la única sanción aplicable al problema formal, era cursar una infracción por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, pero no perder el crédito conforme al artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a la objeción del Ente Fiscalizador respecto a que se trataba de bienes nuevos, la reclamante señaló que ello estaba acreditado con las facturas acompañadas y con una declaración jurada. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señaló que la reclamante confundió normas legales que trataban sobre impuestos distintos y defendió el cumplimiento de requisitos que eventualmente pudieren servirle para utilizar el crédito fiscal de las facturas, pero por error los dirigió para argumentar la procedencia de créditos declarados en el Formulario 22, sin señalar cómo se cumplió con el requisito de bienes nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, exigido por el Artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación con la factura en la cual no se consignó la mercadería, el Ente Fiscalizador mencionó que transgredió los requisitos del artículo 69 N° 6 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, puesto que no fue idóneo para respaldar la compra, porque no consignó el detalle de productos vendidos. Además, tampoco acreditó la emisión de las guías de despacho respectivas. En ese mismo sentido, el Servicio sostuvo que la reclamante no acreditó de manera fehaciente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del crédito por inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado, ya que no justificó que correspondieron a operaciones reales de venta y que no se trató de mantención y/o reparación de bienes ya existentes. Finalmente, el Órgano Fiscalizador indicó que no procedía la sanción alegada por la reclamante puesto que fue ella quien mediante su declaración de impuestos solicitó hacer valer el crédito consagrado en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no acreditado, conforme al artículo 21 del Código Tributario. Por su lado, el Tribunal concluyó que el Servicio no señaló cuáles fueron los requisitos que la reclamante no cumplió, además de no invocar ningún documento ni prueba alguna en sentido contrario. Por lo tanto, el incumplimiento del requisito del mencionado artículo 69 N° 6 en relación a la factura que no consignó la mercadería, no estaba establecido dentro de aquellos que exigía la Ley para utilizar el crédito. Agregó, que el no acoger dicha alegación habría vulnerado el principio de legalidad. Además, mencionó que de la Liquidación reclamada solo se apreció que el Ente delimitó su argumentación en relación a la no acreditación de la documentación de respaldo, pero no agregó otros distintos, como lo hizo en sede judicial. Ello,