TributarioAcoge

El ente fiscalizador agregó en relación al retiro que consideraba que la determinación…

Resumen del criterio jurisprudencial

El ente fiscalizador agregó en relación al retiro que consideraba que la determinación de impuesto en la liquidación reclamada era correcta pues el desembolso no acreditado había sido deducido al ser considerado un retiro de especie o cantidad representativa de desembolso de dinero, ya que realizó una deducción a la base imponible por la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta literal i). El Tribunal estableció, en cuanto a la alegación de caducidad o decaimiento del proceso administrativo, que al no haberse acreditado con el certificado respectivo el inicio del plazo del que disponía el órgano fiscalizador para revisar la declaración, y al no haberse acreditado la entrega íntegra de los antecedentes requeridos, no cabía sino concluir que al Servicio no le corría plazo para citar conforme al artículo 63 del Código Tributario. Respecto al cobro de los intereses, no se aceptó por parte del Sentenciador, argumentando que al no aportar la totalidad de los antecedentes requeridos había sido poco diligente en su obrar, lo que influyó en la demora del ente fiscalizador. En cuanto a la prueba de los artículos 4° ter y 4° quáter del Código Tributario, que habían sido citados por el reclamante, el Juez indicó que el mutuo fue celebrado en agosto de 2015 y, en atención a su vigencia, esas normas no aplicaban. Además, argumentó que el Servicio, en la Liquidación ni en la contestación hacía referencia a la existencia de una simulación o abuso. El Tribunal en atención a las objeciones de fondo, concluyó que el mutuo por cobrar constituía un activo de la empresa, ya que era un derecho y se registró así en la contabilidad. En sede judicial el reclamante aportó el contrato aludido y su contabilidad en que se constató que tal fue contabilizado, el comprobante del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas y la parte pertinente del Libro Diario de la empresa que recibió el dinero, observándose el registro de dinero en la cuenta caja por concepto del mutuo. Así, indicó el Sentenciador que, los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, resultaron insuficientes para concluir que la intención del reclamante, en su fuero interno, era sacar de sus negocios tal suma de dinero para disponer de ella como persona natural. Por lo tanto, no debía imputarse al valor o costo de un bien del activo de la empresa, porque ese siempre lo había considerado como un activo. Además, el Tribunal Tributario y Aduanero mencionó que la contabilidad nunca fue objetada o impugnada por la administración tributaria, y menos aún, calificada como no fidedigna. Por último, el Juez señaló que cabía tener presente que para la existencia de la operación impugnada la Ley sobre Impuesto a la Renta no se sustentaba para su aplicación si es que había o no ánimo de lucro en las operaciones que celebraban los contribuyentes, sino que lisa y llanamente en la generación o no de rentas. Agregó, que exigir que siempre debía estar presente el ánimo de lucro, desde ya significaba atentar contra el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual propia de los negocios, imponiendo límites que legal y constitucionalmente no existían.

SIIjurisprudencia judicial tributariaNo Favorable al SII

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.