Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo impetrado por la contribuyente en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por estimar que no se configuraban los requisitos del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para efectuar una tasación de la base imponible. La reclamante impugnó las Liquidaciones sosteniendo, en primer término, la existencia de vicios de legalidad en el procedimiento de fiscalización, particularmente por la falta de notificación de un oficio interno que habría servido de base para la tasación practicada por el Servicio. A su juicio, dicha omisión afectaba la debida fundamentación del Acto Administrativo y vulneraba su derecho a defensa, al impedirle conocer oportunamente los antecedentes utilizados para determinar la base imponible. En cuanto al fondo, cuestionó la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, argumentando que no se configuraban los presupuestos para efectuar una tasación de la renta sobre la base de presunciones. Asimismo, sostuvo que el Servicio exigía indebidamente una correlación ingreso-gasto no contemplada en la normativa aplicable, defendiendo la procedencia de las partidas observadas conforme a los artículos 30 y 31 de la mencionada ley. Adicionalmente, alegó la improcedencia del reintegro de los pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) ya devueltos, señalando que la facultad fiscalizadora del Servicio se encontraba caducada conforme al artículo 59 del Código Tributario, por haber transcurrido el plazo fatal de 12 meses para revisar dichas solicitudes, lo que consolidaba la devolución y hacía improcedente su revisión posterior. Por su parte, el Servicio solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que los Actos impugnados se ajustaban a derecho y que el procedimiento de fiscalización se desarrolló conforme a las normas legales. En particular, afirmó que no existía obligación de notificar el oficio interno utilizado para la determinación de la base imponible, en la medida que los fundamentos de la tasación se encontraban debidamente expresados en las Liquidaciones notificadas al contribuyente. En cuanto al fondo, argumentó que la contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos para acreditar la procedencia de las partidas que incidían en la pérdida tributaria declarada, lo que justificaba la aplicación del indicado artículo 35 para determinar la renta mediante un porcentaje sobre los ingresos. Asimismo, sostuvo la improcedencia de la devolución de PPUA, por no haberse acreditado la composición de la pérdida ni los créditos asociados, lo que habilitaba al Servicio para exigir su reintegro. Finalmente, alegó la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes no acompañados en la etapa administrativa, conforme al artículo 132 del Código Tributario, y defendió la procedencia de las diferencias de impuesto y sanciones determinadas. El Tribunal comenzó desestimando las alegaciones formales de la reclamante, concluyendo que no era exigible la notificación de actos internos como el oficio utilizado para la tasación, en la medida que los fundamentos de hecho y de derecho se encontraban suficientemente expresados en las Liquidaciones, cumpliéndose así con las exigencias de motivación de los actos administrativos. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria, el Tribunal rechazó la pretensión del Servicio, atendido que la normativa invocada había sido modificada por la Ley N°21.210, resultando improcedente excluir antecedentes en el contexto del caso. Respecto del fondo, el Tribunal analizó la procedencia de la aplicación del mencionado artículo 35, concluyendo que no se configuraban los presupuestos para efectuar una tasación presuntiva de la renta, desvirtuando así la base imponible determinada por el Servicio. Asimismo, acogió la alegación relativa a la improcedencia d