Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamación, acogió en parte el reclamo interpuesto en contra de cargos aduaneros, toda vez que no cumplieron con las exigencias establecidas en el numeral 2.1, letra b) del compendio de normas aduaneras, al no ser notificados íntegramente, careciendo de requisitos formales básicos a objeto de sustentar la decisión allí adoptada, impidiendo al actor conocer efectivamente sus fundamentos, afectando con ello su adecuado derecho a defensa, vulnerando la validez legal de los actos administrativos reclamados y acarreando así la ineficacia de los mismos, al haberse formulados con infracción a la normativa legal y reglamentaria aplicable. por otra parte y teniente presente el artículo 42 letra a) del decreto ley nº825/74 que grava las ventas y/o importaciones de las bebidas alcohólicas naturales o artificiales, con una tasa del 10%, al clasificarse en la partida 22.02 del arancel aduanero, y habiéndose formulado la actuación reclamada, correspondiente al cargo n°528126/03.07.2018,con los suficientes fundamentos, los que a su vez se ajustan a las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, y que el mismo, no merece los reproches alegados por la reclamante, se rechazó en esa parte el reclamo la corte de apelaciones de valparaíso revoca la sentencia apelada dictada con fecha seis de marzo del a o dos mil veinte, por el tribunal tributario y aduanero de valparaíso, únicamente en aquella parte que rechazó el reclamo respecto del cargo n 528126/03.07.2018 y, en su lugar, se declaró que se le acoge íntegramente, con costas atendido que la autoridad aduanera no rindió prueba alguna que acreditara que la mercancía era una bebida analcohólica, carga que le incumbía conforme puntos a probar de la resolución que recibió la causa a prueba y también porque de los documentos acompañados por el reclamante, se advierte que el servicio nacional de aduanas, en los once cargos reclamados, modificó su opinión sobre la naturaleza de la mercancía, la que había considerado con anterioridad como un suplemento alimenticio.