Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo y declaró procedente la devolución de PPM pagados en exceso. El Servicio fundó su apelación en que la contribuyente no logró desvirtuar las observaciones formuladas ni en la sede administrativa ni judicial, y que el tribunal de primer grado se limitó a efectuar una simple operación aritmética consistente en sumatorias y restas de cifras globales sin desarrollar ningún detalle explicativo de tal proceder, ni hacerse cargo de las observaciones que registraba el reclamante de autos, concluyendo de manera arbitraria en otorgar la devolución pedida, deficiencias que tenían influencia directa en la determinación de la renta líquida imponible, única forma de determinar si la devolución ordenada era procedente, de manera tal que lo que correspondía resolver en el caso propuesto era desestimar el reclamo en todas sus partes. La Corte señaló que no bastaba con demostrar el reclamante, como lo hizo, que se declararon y enteraron mes a mes, los respectivos Pagos Provisionales Mensuales ni que en esas fechas el contribuyente no registraba deuda alguna con la cual imputar esa diferencia favorable, pues de ello no se decanta de manera automática la procedencia de la devolución, en particular atendidas las observaciones detectadas al mismo período tributario, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución, por ello es que tal como se lo permite al Servicio los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para de ello determinar si procedía la solicitud de devolución o no. Agregó que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio y que ello debía determinarse mediante contabilidad fidedigna.