Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que acogió el reclamo en contra de una resolución exenta que negó lugar a la solicitud de devolución de impuestos. La contribuyente fue citada al Servicio para aclarar la observación A08 (existencia de ingresos no declarados en el formulario 22), que tuvo relación con la omisión de una nota de crédito de exportación, sin que aportara los documentos requeridos, y quien se excusó señalando que no pudo entregarlos debido a que la fiscalizadora no se encontraba. Lo anterior, a juicio de la Corte, no constituye motivo plausible ya que, de acuerdo a los protocolos de atención al contribuyente, en esos casos la documentación es recibida por cualquier otro funcionario; y a que, siendo la contribuyente la principal interesada en la correcta resolución de su caso, debió haber concurrido a la brevedad posible a aportar los antecedentes requeridos. La contribuyente, en cuanto al fondo, señaló que la observación no era efectiva, porque si bien era cierto que no existía un recuadro en el formulario 29 para registrar estos valores, si quedó anotado en el libro de ventas, y fue descontado de los ingresos netos del periodo. La Corte estimó que la contribuyente pudo y debió haber considerado el monto de la nota de crédito de exportación en el recuadro “exportaciones”, que debió sumar el total de las facturas de exportación, y a dicho monto descontar las notas de crédito emitidas. Agregó, que al completar de forma errónea el formulario 29, se generaron diferencias en la Renta Líquida Imponible, y que al no aportarse los antecedentes requeridos, el Servicio no pudo referirse a ellas. La Corte expuso que el acto administrativo era plenamente válido, porque nació como consecuencia de la propia inactividad de la contribuyente ante una solicitud presentada por ella misma, siendo ella quien debió acreditar con todos los documentos solicitados por el Servicio, de acuerdo a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la procedencia de la devolución. Y al no hacerlo, agregó, la contribuyente no acreditó la naturaleza de las operaciones, ni los montos de las mismas, a fin de desvirtuar las impugnaciones del Servicio. En otro orden de cosas, la Corte señaló que la devolución de los PPM, queda sujeta a la revisión fáctica de los presupuestos indicados por el contribuyente en su declaración de impuestos (autodeclaración), y el Servicio no tuvo oportunidad de revisar los antecedentes en los cuales se fundó, sin poder conocer la suma de los impuestos anuales de la contribuyente, la veracidad de dicha declaración, ni los documentos en los que se sustentó.