Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo interpuesto por una contribuyente interpuesto en contra de una Resolución Exenta que pretendía modificar el Giro del Impuesto Territorial de $0 a $34.059.044.- solicitando se mantenga vigente la exención del impuesto territorial que la beneficiaba consistente en un 100% cuando se cumplen las disposiciones del artículo 73 de la ley 19,712 del Deporte en relación a lo dispuesto por el DS N°13 de 2006 del Ministerio de Educación. La reclamante sostuvo que el acto reclamado pretendía eliminar la exención recién mencionada, adoleciendo de errores toda vez que contiene considerandos contradictorios eliminando en los hechos y el derecho de un modo impropio la exención de la que gozaba. Indica que el SII pretendía afirmar que visitó el inmueble en cuestión para constatar si llevaba el registro de los alumnos de colegios municipales o particulares subvencionados respecto de quienes se haya suscrito con anterioridad un comodato sobre todo o parte de las instalaciones deportivas que le permitieran acceder al beneficio mencionado, y que si bien se formuló una observación al referido registro, ella aportó de inmediato todos los antecedentes en los que se fundamenta la exención. Sin perjuicio de lo anterior, la exigencia del mencionado registro se encuentra impuesta por el DS N° 16 del MINEDUC situación que constituye una remisión impropia del legislador infringiendo el principio de reserva legal que rige en materia tributaria. El SII por su parte sostuvo que frente a la petición de la contribuyente de ampliar la exención a contar del año 2014 se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos que hacían procedente el beneficio constatando que a la fecha no existía constancia de la utilización de las dependencias Deportivas, razón por la cual se rechazó su solicitud y además, se dejó sin efecto la exención a contar de enero del año 2014, procediendo en consecuencia a emitir el acto reclamado. Se acompañó al expediente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Constitucional en causa -INA, que acoge el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la reclamante respecto del párrafo 1, letra B), número 3 del artículo 2° de la Ley N°20.033 que modifica entre otras, la Ley N°17.235. Procedió el Tribunal Tributario centrando el debate en determinar si correspondía dejar sin efecto la Resolución reclamada por carecer de fundamentos legales y ser su contenido es manifiestamente erróneo. Sostiene el Tribunal que, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad del precepto mencionado, quedó establecido en el juicio que la reclamante era dueña de un recinto deportivo de carácter particular y que mantenía un convenio para el uso gratuito de sus instalaciones con un colegio municipal debidamente refrendado por la respectiva dirección Provincial de Educación, cumpliendo con la ley. En ese sentido, agrega que, al haberse declarado la inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, no queda mas que acoger la pretensión del reclamante por cuanto al haberse dejado sin efecto la exención fundada en una norma que después declaró inaplicable el TC, la reclamante cumpliría con la ley vigente. No obstante, lo anterior, también estableció que el acto reclamado no contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican y que de acuerdo a los artículos 6,7,8 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, 11 de la Ley N°18.575 y 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación de hecho y de derecho, exigencia que no se cumpliría por el acto reclamado.