Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Valdivia que había confirmado la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de unas Resoluciones emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional de Valdivia, por concepto de exención del 100% del Impuesto Territorial de la Ley N° 17.235. La contribuyente señaló que por el recurso se denunciaba la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Código Civil y se incurría en diversas infracciones a la Ley N° 17.235 y su Cuadro Anexo sobre Exención de Impuesto Territorial, letra c) N°8. Básicamente, expuso que la sentencia impugnada trasgredía las normas antes referidas, por cuanto al confirmar la sentencia de primer grado, rechazando su reclamación y estimar que la reclamante no correspondía a una institución de socorros mutuos sino a una de previsión social, incorporó requisitos distintos a los establecidos expresamente en la normativa legal del rubro. Agregó, que en ninguna parte de la norma legal queestableció la exención solicitada se indicaba que la calidad de institución de socorro mutuo excluía otra calificación distinta, ni señalaba la imposibilidad de que un organismo de previsión social pudiera ejercer funciones como institución de socorro mutuo y, bajo ninguna circunstancia, establecía la obligatoriedad de afiliarse a la Confederación. Así, manifestó que si el legislador hubiera querido restringir la aplicación de la exención solo a las instituciones que se encontraban afiliadas a la Confederación lo habría expresado, reuniendo la reclamante los requisitos legales de una institución de socorro mutuo. La Corte Suprema señaló que para una adecuada comprensión del asunto, debía precisarse que la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia de primera instancia y que para los sentenciadores no existió mérito para acoger lo pedido, entendiendo que la naturaleza jurídica de las mutualidades de empleadores es diferente a las sociedades de socorros mutuos. Ello, por cuanto las mutualidades son organismos de previsión social, y su ejercicio no se limita a la asistencia mutua de quienes componen o integran la agrupación. Asimismo, indicó que la Corte de Apelaciones había concluido que establecida la circunstancia que las mutualidades de empleadores como la reclamante no pueden ser consideradas instituciones o sociedades de socorros mutuos, sus bienes inmuebles como aquellos ubicados en la Región de los Ríos, no se encuentran beneficiados con la normativa que los exime del pago de Impuesto Territorial, estimándose que en ese contexto la sentencia recurrida se pronunció conforme a derecho, resolviendo rechazar el recurso. En cuanto al fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, la Corte Suprema expresó que tal concluyó que para ser una institución de Socorros Mutuos es central que se practiquen los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados conforme a sus respectivos estatutos, apreciándose en los de la reclamante que la relación de las personas con la Mutualidad no es de asociado, como sucede en las sociedades de socorros mutuos, sino de miembros o adherentes. Así, resolvió, que la reclamante no practicaba los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, característica de la esencia de estas instituciones. Finalmente, según el Máximo Tribunal, el fallo del Tribunal aquo fue enfático en señalar que al no poder ser considerada la reclamante como una institución de socorros mutuos, la exención invocada no resultaba procedente. Por lo tanto, la Corte Suprema acabó mencionando que de una atenta lectura del recurso interpuesto se entendía que la contribuyente no habría efectuado un desarrollo del mismo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la vulneración de los preceptos legales que